Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.M.M., compartes

Abogado(s): Dr. A.F.A., L.. F.R.H.T., S.P.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de junio de 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

A.E.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad y electoral No. 018-0039183, domiciliado y residente en la calle Central No. 1 de la ciudad de Barahona, imputado;

Banco de Reservas de la República Dominicana, tercero civilmente demandado, y La Intercontinental de Seguros S. A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte A-qua del día 5 de agosto de 2002, a requerimiento del Dr. A.E.F.A., por sí y en representación de los Licdos. F.R.H.T. y S.P.E., quienes actúan en representación de A.E.M.M., el Banco de Reservas de la República Dominicana y La Intercontinental de Seguros, S.A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto: el Artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Vista: la Ley No. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 12 de febrero de 2003, asistidas de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dos (2) de agosto de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., y J.H.R.C., y al magistrado J.M.G. de Jesús, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

que con motivo de un accidente de tránsito de fecha 2 de diciembre de 1997 entre A.E.M.M., quien conducía un vehículo propiedad del Banco de Reservas de la República Dominicana, asegurado en La Intercontinental de Seguros, S.A., por la carretera que conduce de Azua a B., y A.S., quien conducía una motocicleta, y quien falleció a causa de los golpes y heridas recibidas, resultó apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictando su sentencia el 18 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declarar, como al efecto declara culpable al nombrado A.E.M.M., de violar el artículo 49 de la Ley 241 sobre tránsito terrestre, en perjuicio de A.S.; y en consecuencia, se condena a dos (2) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Se condena además al pago de las costas penales; Tercero: Condenar, como al efecto condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad propietaria del vehículo que ocasionó el accidente y a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., compañía aseguradora del vehículo en referencia, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor de los hijos del fallecido A.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su padre; Cuarto: Condenar como al efecto condena al señor A.E.M.M., al pago de las costas civiles en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

que no conformes con dicha decisión, recurrieron en apelación A.E.M.M., el Banco de Reservas y La Intercontinental de Seguros S. A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó sentencia el 11 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo dispone:

"Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Z.B.G., en representación del prevenido A.E.M.M., contra la sentencia correccional No. 147 de fecha 18 de septiembre de 1998, evacuada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que declaró culpable al nombrado A.E.M.M., de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de A.S.; y en consecuencia, lo condena a dos (2) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Condenar, como al efecto condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad propietaria del vehículo que ocasionó el accidente y a la compañía aseguradora La Intercontinental de Seguros, S.A., aseguradora del vehículo de referencia, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor de los hijos del fallecido A.S., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su padre; Tercero: Condenar, como al efecto condena al Sr. A.E.M.M., al pago de las costas civiles, en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: En cuanto al fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., modifica el ordinal primero de la sentencia correccional No. 147 de fecha 8 de septiembre de 1998, evacuada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; y en consecuencia, en cuanto a la sanción penal, condena al prevenido A.E.M.M., por violar el artículo No. 49 de la Ley No. 241 sobre tránsito terrestre, a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, basadas en el artículo 463, párrafo 6to. del Código Penal Dominicano; en cuanto a los demás aspectos de esta sentencia, se confirma en todas sus partes";

  1. que esta sentencia fue objeto del recurso de casación interpuesto por A.E.M.M., el Banco de Reservas de la República Dominicana y La Intercontinental de Seguros, S.A., motivo por el cual la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia pronunció la sentencia del 11 de julio de 2001, casando dicha decisión;

  2. que a tales fines, fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, como tribunal de envío, pronunciando esta la sentencia del 26 de junio de 2002, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza como sigue:

    "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por a) Dr. Z.B.G., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del prevenido, A.E.M.M., Banco de Reservas y la Cía. Intercontinental de Seguros; b) Por el Licdo. F.R.H.T., abogado actuando en representación del prevenido A.E.M.M., ambos de fecha 30 de septiembre del año 1998 y contra sentencia No. 147 dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de B. en fecha 18 de septiembre del año 1998, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior del presente fallo, y del cual se encuentra apoderada esta corte por envío de la Honorable Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y consecuentemente, condena al prevenido A.E.M.M., al pago de una multa de RD$500.00 por violación al artículo 49, numeral I de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 463 numeral 6to. del Código Penal; TECERO: Modifica la sentencia impugnada en cuanto al aspecto civil, y consecuentemente condena al Banco de Reservas de la República Dominicana en su condición de parte civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$400,000.00 a favor de F.S. y D.M., parte civil constituida como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por estos; CUARTO: Declara la presente sentencia común oponible y ejecutable en contra de la Compañía Intercontinental de seguros hasta el límite de la póliza en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Condena al prevenido A.E.M.M., al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Condena al prevenido recurrente A.E.M.M. y al Banco de Reservas de la república Dominicana al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.M.M. y L.. Neido Nova Encarnación, por haberlas avanzado en totalidad";

  3. que recurrida en casación la referida sentencia por A.E.M.M., Banco de Reservas de la República Dominicana y La Intercontinental de Seguros, S. A., ante las Cámaras Reunidas (hoy Salas Reunidas) de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia para el 12 de marzo de 2003, y conocida ese mismo día;

    Considerando: que el Artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, dispone lo siguiente: "Todo lo relativo a la admisibilidad del recurso, a los motivos y formalidades respecto de las causas en liquidación pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia, se regirán por la legislación vigente al momento de la interposición del recurso";

    En cuanto al recurso de Banco de Reservas de la República Dominicana, tercero civilmente demandado y Intercontinental de Seguros, C. xA., entidad aseguradora:

    Considerando: que al tenor del Artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del Artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

    Considerando: que en la especie los recurrente en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte A-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

    En cuanto al recurso de A.E.M.M., imputado:

    Considerando: que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata;

    Considerando: que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que el testigo M.B.R. dice, entre otras cosas, que el occiso hizo intento de atravesar la carretera y lo chocó, el chofer iba a menos de 60, en esa parte no hay casas lo que hay es negocios; estaba claro cuando iba a cruzar, el chofer frenó todo lo que pudo; b) Que el prevenido recurrente A.E.M.M. manifestó a esta Corte, vi a esa gente pero no me percaté de que ese motor estaba y no se percató mirar para los dos lados; yo conducía a una velocidad de 50 a 60 kilómetros por hora; pude observar el motor a 40 metros; c) Que expuestos así los hechos, los jueces de esta Corte libre y soberanamente entienden que en la especie existen faltas concurrentes, tanto de la víctima que intentó cruzar sin tomar la debida precaución, como del prevenido que al tomar la semi curva debió hacerlo a una velocidad adecuadamente reducida, de forma tal que pudiera tener control de su vehículo ya que en el lugar que ocurrió el accidente existen pequeñas casetas de venta de producto lo que produce constante flujo de personas; d) Que en el caso ocurrente, el prevenido puede ser beneficiado con las circunstancias atenuantes, previstas por el artículo 463, ordinal 6to. del Código Penal; e) Que en lo concerniente a la falta concurrente, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho "que la falta de la víctima no libera de responsabilidad al conductor de un vehículo de motor, si el conductor a su vez incurre en culpar B.J. 760 Pág. 617";

    Considerando: que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte A-qua constituyen a cargo del imputado recurrente el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del Artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y sancionado con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie; por lo que al condenar a A.E.M.M. al pago de RD$500.00 de multa, acogiendo a su favor circunstancia atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley en el aspecto penal; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

    Considerando: que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del imputado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifique su casación;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, falla:

PRIMERO

Declara nulo el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de junio de 2002, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.M.M., en su condición de imputado, contra la sentencia antes indicada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del ocho (08) de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., J.M.G. de Jesús, G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios; leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR