Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2011.

Número de resolución8
Fecha04 Mayo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/05/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): N. de León Lorenzo, Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. C.F.S., L.. L.P.A.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): H.B.V.G., M.d.C.M.R.

Abogado(s): Dr. R.W.O., L.. A.P.A.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N. de León Lorenzo, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0166828-2, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 15, en el sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. C.F.S. depositado el 1 de diciembre de 2010, en nombre y representación de los recurrentes, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de la L.. L.P.A.S., defensora pública, depositado el 1 de diciembre de 2010, en nombre y representación de N. de León Lorenzo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del Dr. R.W.O. y el L.. A.P.A., en nombre y representación de la parte interviniente, H.B.V.G. y M.d.C.M.R.;

Visto la resolución núm. 101-2011 de Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 10 de febrero de 2011, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 2011 por el J.J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los jueces J.L.V., V.J.C.E. y A.R.B.D. para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. de la Suprema Corte de Justicia y los jueces R.H.G.P. e I.C. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2007 en la carretera Cambita- Garabito de la provincia de San Cristóbal, cuando N. de León Lorenzo, conductor del jeep propiedad de V.N.A.V., asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., impactó con las motocicletas conducidas por J.L.G.C. y D.V.M., lo que ocasionó golpes y heridas a estos dos últimos que le produjeron la muerte, así como diversas lesiones a P.A.V.N., acompañante de uno de los motociclistas; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, fue apoderado del fondo del asunto, el cual dictó su sentencia el 1ro. de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, culpable al imputado N. de León Lorenzo, de generales que constan, por haber violado los artículos 49 párrafo 1, letra d; 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de D.V.M. y J.L.G. (finados), y P.A.V.N., en su calidad de lesionado, y en consecuencia, se condena a sufrir una pena de cinco (5) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condenamos, al imputado N. de León Lorenzo, al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles hecha por los señores H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., y P.A.V.N., en calidad de lesionado, a través de su abogado L.. A.P.A., en contra del señor N. de León Lorenzo, en calidad de imputado, de la señora V.N.A.V., en su calidad de persona civilmente responsable, y de la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto al fondo la constitución en actores civiles hecha por los señores H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., y de P.A.V.N., en calidad de lesionado, en contra del señor N. de León Lorenzo, en calidad de imputado, de la señora V.N.A.V., en calidad de persona civilmente responsable, y de la Compañía Dominicana de Seguros C. por A., por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; QUINTO: Condenar, como al efecto condenamos, al señor N. de León Lorenzo, en calidad de imputado, conjuntamente con la señora V.N.A.V., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de: a) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor y provecho de los señores H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., como justa compensación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; b) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor P.A.V.N., en su calidad de lesionado, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente; SEXTO: Rechazar, como al efecto rechazamos, la constitución en actor civil hecha por los señores H.B.V., M.d.C.M. y P.A.V.N., en contra del señor S. de la Cruz, beneficiario de la póliza de la compañía de seguros, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SÉTIMO: Condenar, como al efecto condenamos, tanto al imputado N. de León Lorenzo, como a la señora V.N.A.V., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor de los L.dos. A.P.A. y L.A.M., por haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declarar, como al efecto declaramos, común y oponible de la presente sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por haberse demostrado que el vehículo causante del accidente estaba asegurado, al momento del accidente por dicha aseguradora"; c) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por N. de León Lorenzo y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal pronunció su sentencia el 29 de abril de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el L.. M.D.D., a nombre y representación de N. de León, de fecha 9 de enero de 2009; y b) la Dra. A.Á.Y., actuando a nombre y representación de N. de León Lorenzo y la compañía de seguros Dominicana de Seguros, S.A., de fecha 5 de diciembre de 2008, contra la sentencia núm. 00048-2008 de fecha 1ro. de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al nombrado N. de León Lorenzo, de generales que constan, por haber violado los artículos 49 párrafo I, letra d, 50, 61, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de D.V.M. y J.L.G. (finados), y P.A.V.N., en su calidad de lesionado, y en consecuencia, se condena a sufrir una pena de cinco (5) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado dominicano, más el pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declarar como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles hecha por los señores H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., y P.A.V.N., en calidad de lesionado, a través de su abogado, el L.. A.P.A., en contra del señor N. de León Lorenzo, en calidad de imputado, de la señora V.N.A.V., en su calidad de persona civilmente responsable y de la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condenar como al efecto condenamos, al señor N. de León Lorenzo, en calidad de imputado, conjuntamente con la señora V.N.A.V., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de: a) La suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), en favor y provecho de los señores H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., como justa compensación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; b) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor P.A.V.N., en su calidad de lesionado, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente; QUINTO: Rechazar como al efecto rechazamos, la constitución en actor civil hecha por los señores H.B.V., M.d.C.M. y P.A.V.N., en contra del señor S. de la Cruz, beneficiario de la póliza de la compañía de seguros, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Condenar, como al efecto condenamos, tanto al imputado N. de León, como a la señora V.N.A.V., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor de los L.dos. A.P.A. y L.A.M., por haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declarar, como al efecto declaramos, común y oponible la presente sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por haberse demostrado que el vehículo causante del accidente estaba asegurado, al momento del accidente por dicha aseguradora; OCTAVO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del 2 de abril de 2009, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas"; d) que a consecuencia del recurso de casación interpuesto por N. de León Lorenzo y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) casó la sentencia impugnada, enviando el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines de que ésta asigne una de sus Salas, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que pronunció la sentencia el 23 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: en cuanto a la forma, declara con lugar los recursos de apelación interpuesto por: a) el L.. M.D.D., actuando a nombre y representación del imputado N. de León, en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); b) la Dra. A.Á.Y., actuando a nombre y representación del imputado N. de León y de la compañía de seguros Dominicana de Seguros, S.A., en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 048-2008, de fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar, como al efecto declaramos, culpable al imputado N. de León Lorenzo, de generales que constan, por haber violado los artículos 49 párrafo 1, letra d; 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de D.V.M. y J.L.G. (finados), y P.A.V.N., en su calidad de lesionado, y en consecuencia, se condena a sufrir una pena de cinco (5) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; Segundo: Condenar, como al efecto se condenamos, al imputado N. de León Lorenzo, al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles hecha por los señores H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., y P.A.V.N., en calidad de lesionado, a través de su abogado L.. A.P.A., en contra del señor N. de León Lorenzo, en calidad de imputado, de la señora V.N.A.V., en su calidad de persona civilmente responsable, y de la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Cuarto: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto al fondo la constitución en actores civiles hecha por los señores H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., y de P.A.V.N., en calidad de lesionado, en contra del señor N. de León Lorenzo, en calidad de imputado, de la señora V.N.A.V., en calidad de persona civilmente responsable, y de la Compañía Dominicana de Seguros C. por A., por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, al señor N. de León Lorenzo, en calidad de imputado, conjuntamente con la señora V.N.A.V., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de: a) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor y provecho de los señores H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., como justa compensación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; b) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor P.A.V.N., en su calidad de lesionado, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente; Sexto: Rechazar, como al efecto rechazamos, la constitución en actor civil hecha por los señores H.B.V., M.d.C.M. y P.A.V.N., en contra del señor S. de la Cruz, beneficiario de la póliza de la compañía de seguros, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sétimo: Condenar, como al efecto condenamos, tanto al imputado N. de León Lorenzo, como a la señora V.N.A.V., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor de los L.dos. A.P.A. y L.A.M., por haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declarar, como al efecto declaramos, común y oponible de la presente sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por haberse demostrado que el vehículo causante del accidente estaba asegurado, al momento del accidente por dicha aseguradora’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.Á.Y., actuando a nombre y representación del imputado N. de León, y de la compañía de seguros Dominicana de Seguros, S.A., en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia marcada con el núm. 048-2008, de fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el L.. M.D.D., actuando a nombre y re presentación del imputado N. de León, en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente decisión, en contra de la sentencia marcada con el núm. 048-2008, de fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida; Declara culpable al imputado N. de León Lorenzo, de violar los artículos 49 párrafo 1, letra d, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de D.V.M. y J.L.G. (finados) y P.A.V.N., en su calidad de lesionado y en consecuencia se condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano, y confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio; QUINTO: Declara que la lectura íntegra de esta decisión equivale notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma"; e) que recurrida en casación la referida sentencia por N. de León Lorenzo y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 10 de febrero de 2011 la Resolución núm. 101-2011 mediante la cual declaró admisible dicho recurso y fijó la audiencia para el 23 de marzo de 2011 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en el memorial suscrito por el L.. C.F.S., los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Contradicción, falta de fundamentación y motivación de la sentencia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada e indemnización excesiva; violación a los artículos 26, 166, 172, 297 y 338 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. que condena directamente a la aseguradora al ser declarada común y oponible la sentencia recurrida en apelación y confirmada por la Corte a-qua sin establecer que solo es hasta el límite de la póliza; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 133 de le Ley 146-02 sobre Seguros y F. en cuanto a la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, C. por A."; en los cuales invocan en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia no establece en su sentencia los fundamentos de su convencimiento ni las consideraciones de derecho, ni los hechos, ni las circunstancias para fijar la pena, no habiendo sido destruida la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado por la parte acusadora; que la indemnización establecida es excesiva y exorbitante, sumas que no se corresponden con los criterios tradicionales establecidos por la Suprema Corte de Justicia al fijar los montos indemnizatorios; que la sentencia es manifiestamente infundada al condenar directamente a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., cuando sólo la debió condenar hasta el límite de la póliza";

Considerando, que en el memorial suscrito por la L.. L.P.A.S., defensora pública, el imputado N. de León Lorenzo propone el siguiente medio: "Unico: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal siendo la sentencia manifiestamente infundada y contradictoria"; en el cual invoca, en síntesis, lo siguiente: "que el recurrente solicitó el perdón condicional de la pena, sin embargo la Corte a-qua no contestó este aspecto de las conclusiones subsidiarias, condenando al imputado sin dar una motivación pertinente sin obtemperar al pedimento de la defensora técnica ni ofrecer motivos porqué razón no se nos otorga";

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia impugnada por efecto del recurso del imputado y la compañía aseguradora tras determinar que en la misma la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal no dio motivos suficientes para imponer las sanciones penales y civiles al imputado y por consiguiente, hacer oponibles las civiles a la compañía aseguradora;

Considerando, que en una parte de su memorial los recurrentes alegan que los jueces no establecen en su sentencia los fundamentos de su convencimiento, ni las consideraciones de derecho ni de hecho, ni las circunstancias para fijar la pena no habiendo sido destruida la presunción de inocencia del imputado, resultando la suma de la indemnización excesiva y exorbitante, que no se corresponde con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la Corte a-qua estableció en su sentencia que ante el tribunal de primer grado ha quedado fijado como hecho no controvertido que el 25 de noviembre de 2007, mientras N. de León transitaba en dirección este-oeste por la carretera C.G., de la provincia de San Cristóbal chocó con las motocicletas conducidas por J.L.C. y D.V.M., respectivamente, quienes fallecieron a consecuencia de los golpes recibidos en dicho accidente y resultando con lesión permanente P.A.V.N., quien viajaba en calidad de pasajero de esta última motocicleta; que la Corte a-qua ha formado el convencimiento de las propias declaraciones del imputado N. de León, contenidas en el acta policial, así como las dadas por el querellante y actor civil, P.A.V.N.;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua declaró culpable al imputado N. de León, de violar las disposiciones de los artículo 49, párrafo I, 50, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, condenándolo a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), reduciendo así la sanción penal impuesta en las jurisdicciones anteriores, justificando su decisión en los hechos anteriormente transcritos; por lo que carece de fundamento lo alegado por los recurrentes;

Considerando, que por otra parte el recurrente N. de León invoca haber solicitado ante la Corte a-qua la suspensión condicional de la pena, lo cual fue rechazado sin ofrecer motivos;

Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1. 1. - Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; .1. 2. - Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada"; de lo que se infiere que la suspensión condicional de la pena es facultativo del tribunal, aún cuando se den las condiciones establecidas en dicho artículo, por lo que el pedimento de la defensa del imputado no era obligatorio ser acogido por la Corte a-qua; por lo que también procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que los recurrentes alegan además, que las indemnizaciones resultan excesivas y exorbitantes, que no se corresponden con los criterios tradicionales establecidos por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto civil de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, cuyos montos indemnizatorios concedidos a los actores civiles eran superiores a los establecidos por la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 29 de abril de 2009, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes actuales;

Considerando, que en ese tenor si bien es cierto que el tribunal de envío juzga con los mismos poderes que tenía el juez cuya sentencia fue casada, no es menos cierto que no se trata de un nuevo juicio sino más bien una fase que se vincula a la decisión casada, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia, no retrotrae el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante del recurso acogido, pero que aún así, recoge la influencia de lo acontecido en las etapas precedentes del proceso;

Considerando, que el numeral 9) del artículo 69 de la Constitución Dominicana, promulgada el 26 de enero de 2010, establece como una de las garantías al debido proceso que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua no podía modificar la sentencia en perjuicio de los recurrentes, como sucedió en la especie, al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a las indemnizaciones otorgadas a los actores civiles, las cuales habían sido reducidas en apelación;

Considerando, que en ese sentido la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, así como por el examen de los documentos aportados, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo anteriormente dicho procede fijar el monto de las indemnizaciones a favor de H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., y P.A.V.N., lesionado, en las sumas de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) en provecho de los primeros, y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del segundo, en sus indicadas calidades, manteniendo así su vigencia lo decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en su sentencia del 29 de abril de 2009;

En cuanto al recurso de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. alega en su memorial que la sentencia es manifiestamente infundada pues la condenó directamente al pago de las indemnizaciones cuando sólo debió condenarla hasta el límite de la póliza;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se puede comprobar que en su parte dispositiva la Corte a-qua declara la misma oponible a la compañía recurrente, en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente, tal como lo establece la Ley núm. 146-02 Sobre Seguros y F. de la República Dominicana, del 11 de septiembre de 2002, en su artículo 116; por lo que carece de fundamento lo alegado por la compañía recurrente;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a H.B.V.G. y M.d.C.M.R. en el recurso de casación interpuesto N. de León Lorenzo y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa en cuanto a la indemnización y dicta directamente la sentencia en el aspecto civil, y por los motivos expuestos condena a N. de León, por su hecho personal, conjunta y solidariamente con V.N.A.V., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) en provecho de H.B.V. y M.d.C.M., en su calidad de padres del occiso D.V.M., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo; y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de P.A.V.N., en su calidad de lesionado, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados en el accidente; Tercero: Rechaza los referidos recursos en los demás aspectos; Cuarto: Condena a N. de León Lorenzo al pago de las costas penales y compensa las costas civiles.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 4 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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