Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha06 Julio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Universidad Tecnológica de Santiago, UTESA

Abogado(s): L.. B.S.G., L.. E.E.G.

Recurrido(s): A.A.A.M.

Abogado(s): L.. N.D.A., L.. C.S., Dra. Raysa Astacio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), institución formada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su principal asiento social en la avenida Estrella Sadhala esquina Circunvalación edificio Mirador de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su P.D.P.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032925-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de enero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.E.S.G., por sí y por la Licda. E.E.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.D.A., por sí y por el Lic. C.R.S., abogados de la parte recurrida, A.A.A.M.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 00012/2005 del 14 de enero de l 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2005, suscrito por los Licdos. B.E.S.G. y E.E.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2005, suscrito por el Lic. C.R.S.C. y la Dra. R.V.A.J., abogados de la parte recurrida, A.A.A.M.;

Visto el auto dictado el 30 de junio de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado V.J.C.E., juez de esta Corte, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por A.A.A.M. contra la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de E. dictó, el 30 de marzo de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el demandante A.A.A.M. en contra de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda reconvencional incoada por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), en contra del señor A.A.A.M., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Compensar, como al efecto compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación intentado por A.A.A. contra el referido fallo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega rindió la decisión de fecha 23 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 115 de fecha 30 de marzo de 1999, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena al señor A.A.A.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.S. e I.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2003 dictó la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia civil dictada el 23 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas."; d) que en virtud del envío dispuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares y validos los recursos de apelación principal interpuesto por el señor A.A.A.M., e incidental por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia civil No 115, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por haber sido interpuesto conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio: a) revoca la sentencia recurrida en todos sus aspectos, salvo en lo que se refiere al rechazo de la demanda reconvencional interpuesta por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra el señor A.A.A.M., y en consecuencia: a) Acoge la demanda en daños y perjuicios interpuesta por éste último contra la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), y condena a esta última a pagar la suma de un millón de pesos (RD$1,000.000.00), en provecho del señor A.A.A.M., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la falta en que incurrió la entidad académica; b) Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), por improcedente, infundado y falta de base legal; Tercero: Condena a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal, a titulo de indemnización suplementaria, a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Rechaza la solicitud de pago de un astreinte por valor de veinte mil pesos (RDS20,000.00), por estimarla improcedente en el presente caso, así como ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte recurrida, por haber sucumbido, al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor del L.. C.R.S. y la Dra. R.V.A.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrido, en su memorial de defensa solicita principalmente la inadmisibilidad del presente recurso de casación, pero el estudio del referido memorial le ha permitido a esta corte de casación comprobar que ese pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos y argumentos en que se fundamenta dicho pedimento, están dirigidos en su integridad a refutar el segundo medio de casación propuesto por la recurrente, atribuyéndole que es un medio nuevo, cuya consecuencia, en todo caso, no puede abarcar la inadmisión del recurso en su totalidad, sino a lo sumo la inadmisibilidad de éste, como se verá más adelante; razón por la cual dicha solicitud resulta fuera de lugar y, por lo tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, "que la corte a-qua niega erróneamente que la parte apelada, o sea, Utesa, haya depositado escrito ampliatorio de conclusiones en dicha instancia, lo que evidencia la falta de certeza de esta aseveración, puesto que la parte hoy recurrente depositó ante la Secretaria de la referida corte, en fecha 5 de marzo del año 2004, un documento contentivo de un escrito ampliatorio de conclusiones, según se constata por el sello y la firma de la secretaria del referido tribunal, por lo que los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la hoy recurrente, no fueron tomados en cuenta por la corte a-qua, lo cual constituye un claro desconocimiento del principio de igualdad que debe regir en todo debate judicial y una evidente violación a la ley en su protección al legítimo y sagrado derecho de defensa";

Considerando, que, si bien es cierto que la corte a-qua señaló en una parte de su sentencia que "la parte recurrida no hizo depósito de escrito ampliativo de conclusiones para contrarreplicar el extenso escrito hecho por la parte recurrente, y que sólo se limitó a concluir en audiencia en la forma que se ha consignado en otra parte de esta sentencia", también es cierto que hay constancia de que la parte otrora recurrida, Utesa, depositó en la secretaria de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 5 de marzo de 2004, el supra indicado escrito ampliatorio de conclusiones; sin embargo, la sentencia criticada transcribe en su página tres las conclusiones al fondo vertidas por la ahora recurrida en la audiencia pública y contradictoria del 4 de febrero del 2004, cuyo tenor es el siguiente: "1.- Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.A., contra la sentencia civil núm. 115 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Moca, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con las leyes y procedimientos que rigen la materia; 2.- En cuanto al fondo, rechazar dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, confirmar la sentencia antes señalada, por haber hecho el juez una correcta apreciación de los hechos y por ende una justa aplicación del derecho; 3.- Que se condene al recurrente A.A.A.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. Alba N.P. y B.E.S.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte y, en adición a sus conclusiones, solicita: Primero: acoger en todas sus partes la demanda interpuesta por la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), en contra del señor A.A.A.M., por estar en la ley y ser justa en cuanto al fondo; Segundo: Condenar al señor A.A.A.M. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. B.S. y A.N.P.; Tercero: que nos conceda un plazo de 15 días a fin de producir un escrito ampliatorio de conclusiones" (sic);

Considerando, que el hecho de que dicha parte haya propuesto mediante escrito ampliatorio depositado con posterioridad a tales conclusiones sentadas en barra, algunas pretensiones o pedimentos específicos, que por cierto no señala en su memorial ni constan en el fallo atacado, dicha circunstancia, como se advierte, no obligaba en modo alguno a la corte a-qua a contestar o referirse a esos supuestos, habida cuenta de que los pedimentos de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, son los que las partes exponen en estrados de manera contradictoria o reputada contradictoria, no en escritos o exposiciones ulteriores depositados en secretaría, como ocurrió en la especie; que, según consta en la decisión cuestionada, la corte a-qua produjo motivaciones relativas al fondo de la contestación de que estaba apoderada, conforme a las conclusiones establecidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por lo que las violaciones a la ley y al derecho de defensa, denunciadas por los recurrentes, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que, en su segundo medio de casación la parte recurrente señala, que "la corte a-qua incurre en falta de base legal y desnaturalización de los hechos, al acoger como suyos los argumentos externados en uno de los considerandos, en el sentido de que la parte recurrida alega que no es el consejo de directores de U., quien debe decretar la suspensión de la inscripción de un estudiante, sino el consejo disciplinario, de acuerdo al reglamento estudiantil en su artículo 50, el cual expresa: ‘Cuando una sanción o incumplimiento a las obligaciones sea considerada una falta grave o lesiva a la dignidad y respeto a UTESA o un (a) profesor (a), la matrícula del estudiante será suspendida hasta que se tenga el veredicto del consejo disciplinario’, del cual se infiere que la suspensión de carácter provisional que se tomó contra de A.A.A.M., corresponde a otra instancia, en este caso al Consejo Directivo del Recinto Moca";

Considerando, que los alegatos en que se fundamenta el medio de casación que se examina, trata cuestiones de fondo no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada; que, por lo tanto, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a hechos y pruebas que ahora, por primera vez, plantea en casación el recurrente de quien se trata; que, en ese orden, es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, por lo que, en consecuencia, procede inadmitir el presente medio, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada, en su ordinal tercero, condena a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), "al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal, a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda en justicia";

Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan que la demanda original en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de E., con anterioridad a la sentencia dictada por ese tribunal el 30 de marzo de 1999, estando vigente la Orden Ejecutiva núm. 312 que establecía el interés legal, en materia civil y comercial, y la sentencia hoy recurrida en casación fue dictada el 14 de enero de 2005, esto es, luego de la promulgación de la ley que abrogó la referida orden ejecutiva;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que "la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo", establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de dicho texto resultan necesariamente dos aspectos, uno positivo, según el cual la ley nueva se aplica para el porvenir y otro negativo, dada su inaplicabilidad en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde la interposición de la demanda original hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que procede casar, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la parte de la sentencia impugnada que condena a la recurrente al pago de los intereses legales a partir de la abrogación de la Ley núm. 312 de 1919, el 21 de noviembre de 2002, por carecer los mismos de soporte legal; que, en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida solo tiene derecho a percibir los intereses de la suma adeudada desde el día de la demanda original hasta el momento en que la mencionada orden ejecutiva fue derogada por la nueva disposición legal, según se ha dicho;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo para formar su convicción y decidir en la forma en que lo hicieron, ponderaron, en uso de las facultades que le otorga la ley, la documentación aportada al debate; que de la simple lectura de la sentencia se desprende que la corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas, salvo lo expuesto anteriormente, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, verificar que en la especie se hizo una correcta y adecuada aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de enero de 2005, únicamente en lo concerniente a la condenación de la recurrente al pago de los intereses legales acordados con posterioridad a la promulgación de la Ley 183-02 el 21 de noviembre de 2002, por vía de supresión y sin envio, por no quedar nada que juzgar en ese aspecto; Segundo: Rechaza en los demás aspectos, el recurso de casación intentado por la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa) contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sólo en un setenta y cinco (75%) de su importe total, con distracción de las mismas en provecho del L.. C.R.S.C. y la Dra. R.V.A.J., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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