Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de sentencia52
Fecha31 Agosto 2011
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 31 de marzo de 2011, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el acto de desistimiento depositado el 28 de abril de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, conforme al cual el recurrente, Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., desiste del indicado recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 13 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada el 25 de agosto de 2009 por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Duarte, L.. E.M.L., en contra de R.P.G., por violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal; 2, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.S.P. y del Estado Dominicano, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual, el 26 de enero de 2010 dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó su fallo el 14 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a R.P.G. (a) Rafelito, de constituirse en asociación de malhechores para cometer robo agravado con las circunstancias de ser con violencia, en camino público portando arma visible, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal y de portar y tener arma de fuego ilegal, en violación a los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de C.S.P. y el Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a R.P.G., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incautación del arma de fuego, cuerpo del delito de este proceso, revólver calibre 38, marca y numeración ilegible; CUARTO: Difiere la lectura íntegra para el día 21 del mes de junio del año 2010, a las 9:00 de la mañana"; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 3/8/2010, por los Licdos. I.R.C. y C.M.G., actuando a nombre y representación del imputado R.P.G., contra la sentencia núm. 069/2010, de fecha 14/6/2010, notificada en fecha 26/7/2010, emanada del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, por dicho tribunal no haber tomado en cuenta los criterios para la determinación de la pena, detallados en el artículo 339 del Código Procesal Penal. En consecuencia revoca dicha sentencia y da una propia en base a las comprobaciones de hecho fijados por la sentencia recurrida, por lo tanto condena al imputado R.P.G., a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor, en virtud de lo establecido en el artículo 382 del Código Penal Dominicano, modificado mediante la Ley núm. 461 del año 1941, tomando en cuenta a tal efecto, además del artículo arriba mencionado, el artículo 463 del Código Penal Dominicano, relativo a las circunstancias atenuantes en su condición más amplia, sin necesidad de hacer mención a la violación de los artículos 2, 39 y 40 de la Ley 36 sobre armas de fuego, por razones ya mencionadas; SEGUNDO: Ordena la incautación del arma de fuego, cuerpo de delito de este proceso, revólver calibre 38, marca y numeración ilegible; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

Considerando, que previo al análisis del fondo del recurso de que se trata es necesario decidir lo relativo al acto de desistimiento depositado por el recurrente, Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S.;

Considerando, que el artículo 30 del Código Procesal Penal dispone: "Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes";

Considerando, que es de principio que la acción pública pertenece a la sociedad, la cual delega o confía su ejercicio a un cuerpo u órgano denominado Ministerio Público; que, por consiguiente, una vez puesta en movimiento, en atención al interés social, el Ministerio Público que la impulsó no puede disponer de ella, ni negociar su retiro o desistimiento; en consecuencia no procede otorgar acta de desistimiento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica; artículo 417.4 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis: "si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por el imputado, por lo que la pena impuesta no podría ser más grave por ser el único recurrente, no es menos cierto también que la corte, sin acoger circunstancias atenuantes y motivar adecuadamente, rebaja el quantum de la pena llevándola de 20 años a 2 años de reclusión menor, con lo que se violenta la ley en los artículos mencionados, ya que si la corte estaba impedida para modificar la pena y aumentarla, comprobada la participación del imputado, lo que debió hacer fue confirmar la sentencia en lo relativo a la pena, ya que para rebajar la misma tenía que cambiar la calificación de los hechos o acoger circunstancias atenuantes y motivarlas debidamente en uno u otro aspecto (lo que la corte no hizo) como se desprende del texto de la sentencia recurrida la cual se anexa y con la cual pretendemos probar los vicios endilgados a la sentencia en los puntos atacados";

Considerando, que para la corte a-qua fallar en la forma que lo hizo dijo, en síntesis, haber dado por establecido lo siguiente: "…que luego de los Magistrados de la corte haber ponderado el escrito de apelación mencionado y examinar la sentencia del tribunal de primer grado, hemos podido determinar que tal y como alega el imputado y recurrente, R.P.G., el juez a-quo no motivó en lo más mínimo el criterio que tuvo para imponer la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en lo referente a las exigencias o requisitos del artículo 339 del Código Procesal Penal, de manera tal y como alude el apelante, la violencia producida contra la víctima es insignificante, pues, se establece como hechos fijados que la indicada víctima no recibió lesiones físicas, el cuerpo del delito fue devuelto; se evidencia además la inexistencia de antecedentes penales. Consta, como refirió el imputado, una certificación de la cárcel donde está recluido, que viene colaborando con los demás reclusos, y sobre todo es obvio que se trata de un imputado joven, que tiene oportunidades de reinsertarse a la sociedad y convertirse en una persona de bien, es por lo tanto, que la corte acoge el vicio o motivo esgrimido";

Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de la pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada;

Considerando, que nuestra legislación procesal penal establece de manera expresa condiciones específicas para que los tribunales correspondientes puedan reducir las penas por debajo del mínimo legal, en base a circunstancias extraordinarias de atenuación, y en ese tenor ha implementado el perdón judicial de la pena, exigiendo como condición que la pena imponible no supere los diez años de prisión, lo que no ocurre en la especie, toda vez que las infracciones por las cuales el imputado ha sido juzgado y condenado son asociación de malhechores, robo agravado, específicamente ejercido con violencia, en camino público y con armas de fuego visibles, portadas de manera ilegal, cuya sanción está comprendida en una escala de cinco a veinte años de reclusión mayor;

Considerando, que en efecto, la corte a-qua, al reducir por debajo del mínimo legal la sanción impuesta al imputado por el tribunal de primer grado, de veinte años de reclusión mayor a dos años de reclusión menor, ha obrado de forma incorrecta, al superar la pena imponible los diez años de prisión, situación que imposibilita que se acojan circunstancias extraordinarias de atenuación capaces de fijar una pena por debajo del mínimo legal establecido; por consiguiente, procede acoger los presentes medios;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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