Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de sentencia59
Fecha31 Agosto 2011
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Mundisa, S. A.

Abogado(s): Dr. N.J.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 2010, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mundisa, S.A., parte querellante constituida en actora civil, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. N.J.V., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 18 de febrero de 2011, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de E.Y.C.P., por violación a los artículos 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la entidad Mundisa, S.A., resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, el 17 de marzo de 2010, dictó auto de no ha lugar; b) que con motivo del recurso de alzada incoado por la parte querellante constituida en actora civil intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2010, cuya parte dispositiva reza como sigue: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.J.V., en representación de la entidad Mundisa, S.A., debidamente representada por el señor R.H.D., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 69, numeral 4; Segundo Medio: Falta de ponderación del recurso de apelación; Tercer Medio: Violación al artículo 426, numeral 3, relativo a la ausencia de fundamentación; Cuarto Medio: La corte cometió el vicio de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: "La corte no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto sin una audiencia previa, pues conoció el fondo del proceso en Cámara de Consejo, estableciendo que la sentencia contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo; la corte a-qua no ponderó el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mundisa, S.A., en virtud de que en el escrito de apelación se puede observar el motivo en que se funda el mismo, el cual no fue respondido, omitiendo referirse a lo solicitado por la recurrente";

Considerando, que para la corte a-qua fallar en la forma que lo hizo, expresó lo que se describe a continuación: "Que de la lectura de la decisión impugnada se revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo y el agravio denunciado en el recurso no concuerda con las circunstancias comprobadas en la decisión, ya que el juez a-quo acogió el pedimento del Ministerio Público, pues se trata de un caso de acción pública a instancia privada; que al no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal que hacen admisible el recurso de apelación, el mismo deviene en inadmisible";

Considerando, que como se evidencia por lo anteriormente transcrito, la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente sin analizar los motivos en que se fundó para incoarlo, basándose principalmente en el hecho de que las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal no se configuraban;

Considerando, que si bien es cierto el artículo 413 del Código Procesal Penal garantiza el doble grado de jurisdicción a fin de que un tribunal superior determine la certeza de lo decidido en primer grado, en lo relativo a las decisiones expresamente recurribles provenientes de un Juzgado de Paz o de la Instrucción, y permite al tribunal de alzada decidir el recurso sin necesidad de fijar una audiencia, a menos que alguna de las partes promueva prueba y se estime necesaria y útil su valoración; no es menos cierto que dicho tribunal está en la obligación de motivar en hecho y derecho su decisión, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso la motivación por la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que además, mediante la lectura de las piezas que componen el presente proceso se evidencia que la corte a-qua no observó las previsiones establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, que obliga al tribunal que conoce de un proceso a revisar las cuestiones de índole constitucional, aún de oficio; toda vez que no hay constancia de que la parte querellante constituida en actora civil haya sido debidamente citada para la audiencia en la cual se pronunció la extinción de la acción penal por desistimiento tácito a causa de incomparecencia; en consecuencia, procede acoger los presentes medios;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Mundisa, S.A., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de junio de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada decisión y ordena el envío del presente proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la Presidencia de dicha Corte apodere una de sus Salas, mediante sistema aleatorio, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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