Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Fecha07 Diciembre 2011
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.P.M.

Abogado(s): L.. S.P.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.M.B.

Abogado(s): L.. Reya Adorfina Santana Méndez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle H.J.D. del sector La Colonia Española de la ciudad de Azua, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M., por sí y por la Licda. S.P.T., defensores públicos, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.A.P.T., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 19 de julio de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por la Licda. R.A.S.M., a nombre de F.M.B., quien a su vez representante a su hija menor de edad K.R.P.M., depositada el 25 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, el 26 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a los M.A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de julio de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto de B., presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de R.P.M., por presunta violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor KRPM; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó su sentencia sobre el fondo del asunto el 7 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y durante la etapa intermedia de violación al artículo 331 del Código Penal, por violación al artículo 355 del mismo código; SEGUNDO: Declara al ciudadano R.P.M. (a) Querido, de generales que constan, culpable de violación al artículo 355 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de apellido P.M.; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión y al pago de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), de multa; TERCERO: Declara con lugar la acción civil accesoria a la acción penal admitida durante la etapa intermedia, incoada por la señora F.M.B., en calidad de madre de la adolescente agraviada, por intermedio de su abogada la Licda. R.S., en contra del imputado, en consecuencia, condena al imputado a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados con su hecho ilícito; CUARTO: Declara las costas de oficio"; c) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuson recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual emitió el fallo ahora impugnado, 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2010, por el Lic. I.I., en representación del imputado R.P.M., en contra de la sentencia núm. 29-2010 de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del recurrente a través de su abogada, por improcedentes e infundadas en derecho; TERCERO: En cuanto a las costas penales de esta instancia, se exime al imputado del pago de las mismas, de conformidad el artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que está asistido por una abogada perteneciente a la Defensoría Pública; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes en la audiencia al fondo del treinta (30) de mayo de 2011; QUINTO: Se ordena el envío de un ejemplar de esta sentencia por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de este departamento judicial, una vez vencido el plazo del recurso de casación, el cual es de 10 días a partir de la notificación de la misma imputado";

Considerando, que el recurrente R.P.M. fundamenta su recurso, en los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Fundamento legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea apreciación de la ley, en cuanto a los elementos de pruebas testimonial en el proceso seguido al ciudadano R.P.M. @ (Sic) Querido. Base legal artículo 426 primer párrafo del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: "Que al momento de referirse a la pena impuesta en contra de nuestro representado, plasma dicha corte: Que en cuanto a la sanción impuesta, la misma es cónsona con la escala del ilícito juzgado y una condigna indemnización, sin contar la corte que no estaba en discusión que esa condena estaba ajustada al tipo penal, más bien, lo que realegaba en el recurso era lo siguiente: Que la sentencia condenatoria núm. 29/2010 dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, tomó como base de sustentación criterios contradictorios y no motiva su sentencia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la condena impuesta al imputado no fue motivada y mucho menos los jueces del Tribunal a-quo establecieron cuáles eran los parámetros que consideraban en ese momento para imponer la misma; que la Corte a-qua utilizó fórmulas genéricas las cuales no suplen en ningún momento la motivación de una decisión que descansa en base legal; que el tribunal hace una apreciación en lo relativo a los medios de pruebas aportados en el presente proceso, cuando establece la corte en el considerando núm. 03, parte infine, de la página núm. 6, al establecer: "Que …siendo por último irrelevante el aspecto de testigo referencial alegado por el recurrente en el proceso…, y nos preguntamos ¿Cuál ha sido la valoración? Si no la estableció, y máxime cuando en el presente proceso no existen pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal de mi representado en el tipo penal de sustracción establecido en el art. 355 del Código Penal";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente: "Que analizada la sentencia se comprueba que el Tribunal a-quo valoró como medios de pruebas el certificado médico legal de fecha 21 de mayo del año 2008, expedido por el médico legista de Azua, Dr. A.A., en el que la menor de iniciales K.R.P. presenta genitales normal, vagina normal, membrana del himen con un desgarro lateral derecho reciente; y acta de nacimiento de la menor de iniciales K.R. y apellidos P.M., expedida en fecha 4 de junio del año 2009 por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Azua, registrado bajo el acta núm. 03606, folio 0006, libro 00294 el año 1994, en la que se comprueba que la indicada agraviada en la mencionada acta, nació el 15 de septiembre del año 1994 (menor de edad) y es hija de J.A.P.L. y F.M.B., piezas que fueron incorporadas a la instrucción del juicio conforme a lo establecido por el artículo 312 del Código Procesal Penal y sometidas al debate; ponderando a profundad las declaraciones vertidas, tanto las del imputado, así como las de los testigos a cargo y descargo de F.M.B. (madre de la menor víctima, J.R.D. y R.O.P., bajo las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia, llegando en su sana critica al convencimiento, frente a las precisas declaraciones, la primera amiga de la víctima y el segundo testigo presencial, armonizándolas con las piezas documentales, que ciertamente el imputado cometió un hecho ilícito, al cual el tribunal le ha dado la calificación de sustracción de menor, por considerar que dadas las circunstancias que conformaron el anterior cuadro fáctico no se encuentran reunidos los elementos que caracterizan a la violación contenida en el artículo 331 del Código Penal, quedando quebrada la presunción de inocencia del encartado, y por ende comprometida su responsabilidad tanto penal como civil, para lo cual el Tribunal a-quo a través de una motivación precisa, la que adopta esta corte, impuso una sanción penal cónsona con la escala del ilícito juzgado y una condigna indemnización, siendo por último irrelevante el aspecto de testigo referencial alegado por el recurrente, ya que el mismo guarda relación directa con el hecho cuestionado, por lo que se desestiman los medios que atacan a la sentencia y con ellos se rechaza el indicado recurso de apelación";

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas y documentos que obran en el proceso, así como de lo precedentemente transcrito, se colige, que si bien es cierto, que la Corte a-qua, adoptó como suyos los motivos de primer grado por entenderlos correctos, y a la vez contesta los planteamientos del recurso de que estaba apoderada, no menos cierto es que al hacerlo, utilizó fórmulas genéricas, sin tomar en consideración, que el recurrente hizo planteamientos concretos contra la sentencia de primer grado referentes a la falta de motivación de la pena impuesta, en torno a la cuantía de la misma y no sobre su legalidad, razón por la cual esta Segunda Sala, en virtud de las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, así como por la economía procesal, procede a dictar directamente la solución del caso en base a los hechos fijados por la jurisdicción de juicio;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: "Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general";

Considerando, que el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, su edad, su desempeño laboral, su situación familiar y personal, el efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles, establecidos como criterios en el momento de la imposición de la pena por los jueces, no constituyen privilegios en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador adoptar la sanción que entienda más adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto; que las ciencias penales modernas tienden a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, al tiempo de ejemplarizar y producir un desagravio social; por lo que lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en nuestra legislación; sin embargo, los jueces al momento de imponer penas, siempre deben ser cautos y evaluar las circunstancias que rodearon el hecho;

Considerando, que dada la naturaleza del caso y las circunstancias en que se produjo el mismo, resulta imperativo considerar los numerales 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal relativos al efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, sus posibilidades reales de reinserción social, así como el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;

Considerando, que en la especie, ha sido un hecho fijado por los tribunales de juicio, que el imputado sostuvo relaciones sexuales con la menor K.R.P.M., quedando destruida la presunción de inocencia de que estaba investido, incurriendo con su hecho en violación al artículo 355 del Código Penal Dominicano, quedando únicamente por analizar, lo relativo a la cuantía de la sanción a imponer por el ilícito cometido; y en ese sentido, debido a que en la especie, no ha sido establecida la reincidencia por parte del imputado, esta situación debe ser considerada al momento de imponer la sanción, con miras a favorecer una posible reinserción a la sociedad, al tiempo de ejemplarizar y producir un desagravio social, por lo que esta Segunda Sala procede a sancionar al imputado en la forma en que aparece en el dispositivo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.M.B., quien a su vez representa a su hija menor de edad K.R.P.M., en el recurso de casación interpuesto por R.P.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y en consecuencia, Declara al ciudadano R.P.M. (a) Querido, de generales que constan, culpable de violación al artículo 355 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de apellido P.M.; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión y al pago de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), de multa; Tercero: Declara con lugar la acción civil accesoria a la acción penal admitida durante la etapa intermedia, incoada por la señora F.M.B., en calidad de madre de la adolescente agraviada, en contra del imputado, en consecuencia, condena al imputado a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados con su hecho ilícito; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR