Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.C.S.E., La Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.S.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1203078-8, domiciliado y residente en la calle 4ta., núm. 12 del distrito municipal de La Victoria, del municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en representación de los recurrentes, depositado el 28 de junio de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. Obispo M. de los Santos, a nombre de R.A.B. de los Santos, G.M.B. de los Santos, L.E.B. de los Santos, D.C.B. de los Santos y Única Ybelis Brito de los Santos, depositado el 12 de julio de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible en cuanto al aspecto penal, y admisible en cuanto al aspecto civil el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2011;

Visto el auto dictado por el Magistrado H.Á.V., el 26 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a la M.A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241, sobre Tránsito; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de enero de 2007, ocurrió un accidente de tránsito tipo atropello, en la autopista S., Km. 7, Las Javillas de Azua, en el cual se vio envuelto el jeep marca Mitsubishi, placa núm. G108100, propiedad de T.M., asegurado por la Unión de Seguros, C. por A., y conducido, según consta en el acta policial por J.A.V.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua, el cual dictó su sentencia sobre el fondo del asunto el 28 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: En cuanto a lo penal, se declara no culpable al nombrado J.A.V., por no haber violado los artículos 49, párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se ordena la cancelación de la garantía económica la cual le fue impuesta como medida de coerción; SEGUNDO: Se declara culpable al nombrado D.C.S.E., por el hecho de éste haber violado los artículos 49, párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; y en consecuencia, se condena a dicho imputado D.C.S., a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, se condena además al mismo pago de las costas del procedimiento penal; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores G.M., L.E., R.A., D.C. y Ú.I.B. de los Santos, representando a la señora M.S.Q., (fallecida), en calidad de hijos, y de la menor M. de los Ángeles Ramírez, (fallecida), en calidad de hija de G.M.B. de los Santos, por medio de su abogado L.. F.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado D.C.S.E., por su hecho personal y al señor T.M., (fallecido), tercero civilmente responsable, de manera conjunta y solidariamente por haber quedado establecido que dicho señor es el propietario del vehículo envuelto en el accidente y por ende comitente de dicho conductor, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores G.M., L.E., R.A., D.C. y Ú.I.B. de los Santos (Sic), representando a la señora M.S.Q., (fallecida), en calidad de hijos, y de la menor M. de los Ángeles Ramírez, (fallecida), en calidad de hija G.M.B. de los Santos, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena al imputado D.C.S.E., y al señor T.M., (fallecido), tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del abogado concluyente L.. F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros la Unión de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza por ser esta la compañía aseguradora al momento del accidente; SÉTIMO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas en la audiencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), y quedan convocados a dicha lectura para el día miércoles cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009)"; c) que no conformes con esta decisión, tanto el imputado, la entidad aseguradora y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Aspecto penal: PRIMERO: Declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Lic. M.G.H., a nombre y representación de J.A.V. y la compañía de seguros la Unión de Seguros, S.A., de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2009; b) el Lic. H.A.M.G., quien actúa a nombre y representación de D.C.S.E., en fecha 13 de noviembre de 2009; y c) el Lic. R.R.M.M., quien actúa en calidad de Ministerio Público, en fecha 17 de noviembre del año 2009, contra la sentencia núm. 005-2009 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara a D.C.S.E., de generales anotadas, culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 49-1, 61-A, 65 de la Ley 241, modificada por la 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M.S.Q. y M. de los Ángeles (fallecidos), y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Se condena al imputado D.C.S.E., al pago de las costas penales. Aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por los señores G.M., L.E., R.A., D.C. y Ú.I.B. de los Santos (Sic), en calidad de hijos M.S.Q. (fallecida), y a G.M.B. de los Santos, en calidad madre de la menor M. de los Ángeles Ramírez (fallecida), por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. F.M., en contra del imputado D.C.S.E., en su calidad de imputado y T.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al imputado D.C.S.E., por su hecho personal, y T.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) a favor y en provecho de los señores G.M., L.E., R.A., D.C. y Ú.I.B. de los Santos (Sic), la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); b) a favor y en provecho de la señora G.M.B. de los Santos, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por los daños morales sufridos por éstas como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza a La Unión de Seguros, S.A., por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; CUARTO: Se condena al imputado D.C.S.E., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 16 de mayo de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas";

Considerando, que mediante la resolución de fecha 13 de septiembre de 2011, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procedió a declarar admisible el presente recurso de casación, únicamente en cuanto al aspecto civil;

Considerando, que los recurrentes D.C.S.E. y la Unión de Seguros, C. por A., fundamentan su recurso, en cuanto al aspecto civil, en los siguientes alegatos: "Inobservancia y errónea aplicación de la ley y de la Constitución; sentencia de segundo grado manifiestamente infundada; desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; omisión de estatuir; fundamentos de los alegatos 1.- El vicio de casación consistente en la omisión de estatuir, o lo que es igual, la no ponderación de medios de apelación revela, ominosamente, en la especie; reseñaremos seguido, los puntos de derecho no contestados en absoluto por lo que la Corte a-qua, a lo que estaba obligada ineludiblemente a… b) Tampoco revela la sentencia de segundo grado, hoy censurada en casación, la situación medular denunciada, con pelos y señales, en la correspondiente instancia recursoria de apelación ejercida por la aseguradora Unión de Seguros, C. por A., de que su asegurado, T.M., quien también era propietario del vehículo envuelto en el accidente, pese a haber fallecido, tal y como quedó demostrado en el juicio de fondo oral de primer grado, de manera absurda resulta condenado civilmente al pago de gruesas indemnizaciones en provecho de la parte recurrida, vulnerándose así los principios más elementales de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, al igual que las previsiones legales del Código Civil Dominicano, que consagran el principio fundamental de que la persona fallecida no es sujeto de derecho…";

Considerando, que por la solución que se dará al caso, únicamente procederemos a analizar lo relativo a la omisión de estatuir, y en ese sentido, tal y como expresan los recurrentes, la Corte a-qua, no obstante copiar en el resumen de los medios planteados en el recurso de apelación de los hoy recurrentes lo relativo a la condena civil impuesta a T.M., quien también era propietario del vehículo envuelto en el accidente, pese a haber fallecido, no refirió ni decidió sobre este aspecto, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, dadas las circunstancias procesales bajo cuyo imperio se estaba debatiendo el caso; por todo lo cual procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.C.S.E. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto civil; Segundo: Envía el asunto así delimitado por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a fines de que aleatoriamente elija una de sus Salas, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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