Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2011.

Número de sentencia67
Fecha24 Agosto 2011
Número de resolución67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.E.D.G., compartes

Abogado(s): L.. Julio B.M., J.M.B.P., J.F.R.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.R.M., compartes

Abogado(s): L.. Cristian Rodríguez Reyes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0020562-4, domiciliado y residente en la avenida Anacaona núm. 71 de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; Ochoa Hermanos, C. por A., tercera civilmente demandada, y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.R.F. por sí y por los Licdos. Julio B.M. y J.M.B.P., en representación de la recurrente Ochoa Hermanos, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 18 de febrero de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación incoado, articulada por el Lic. C.R.R., a nombre de M.R.M., E.M.F., R.D.A.T. y E.T.F., depositada el 9 de marzo de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de julio de 2011;

Visto el auto dictado por el Magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, el 2 de junio de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer dicho recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de noviembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 84 de la autopista D., entrada de Palmarito del municipio de Bonao, entre el jeep marca Hyundai, conducido por M.E.D.G., asegurado en Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y la motocicleta marca Honda C-70, propiedad de E.M.F., conducida por D.M.R., resultando esta última con golpes y heridas que le provocaron la muerte, y su acompañante M.R.M., con golpes y heridas curables en 30 días; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de Bonao, D.J.M.N., el cual dictó su sentencia el 1ro. de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano M.E.D., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 letras a y c, y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores D.M. (fallecida), M.R.M., E.M.F., E.T.F. y R.D.A. y, en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor E.M.F. en contra del imputado M.E.D., O.H., C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, y la compañía Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechazamos la constitución en querellante y actor civil interpuesta por el señor E.M.F., por no haber sido probado el daño que le fue causado a raíz del accidente por el que ha sido condenado el imputado; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor E.T., en representación de su hija P., en contra del imputado M.E.D. y Ochoa Hermanos, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; en cuanto al fondo de dicha constitución se acoge y, en consecuencia, se condena al señor M.E.D. conjunta y solidariamente con la razón social Ochoa Hermanos, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños morales sufridos por ella a raíz de la pérdida de su madre D.M., causada por el imputado a consecuencia del accidente; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor R.D.A., en representación de su hijos menores P. y L.M., en contra del imputado M.E.D. y Ochoa Hermanos, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; en cuanto al fondo de dicha constitución se acoge y, en consecuencia, se condena al señor M.E.D. conjunta y solidariamente con la razón social Ochoa Hermanos, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), divididos en partes iguales para cada uno de ellos, como justa indemnización por los daños morales sufridos a raíz de la pérdida de su madre D.M., causada por el imputado a consecuencia del accidente; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora M.R.M., en contra del imputado M.E.D. y Ochoa Hermanos, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; en cuanto al fondo de dicha constitución se acoge y, en consecuencia, se condena al señor M.E.D. conjunta y solidariamente con la razón social Ochoa Hermanos, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa indemnización por los daños morales sufridos a raíz del accidente causado por el imputado; SEXTO: Rechazamos la solicitud de exclusión planteada por la razón social Ochoa Hermanos, C. por A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SÉTIMO: Declara común y oponible la presente sentencia a la entidad aseguradora Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.; OCTAVO: Condena al ciudadano M.E.D. al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Fija la lectura íntegra y entrega de la sentencia para el viernes primero (1ro.) de octubre de 2010, a las 3:00 p. m., quedando citadas las partes presentes y debidamente representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.E.D.G., O.H., C. por A., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del señor M.E.D.G., imputado, O.H., C. por A., y Mapfre BHD, entidad aseguradora, y el segundo por los Licdos. Julio B.M., J.F.R.F. y J.M.B.P., en representación de Ochoa Hermanos, C. por A., persona civilmente responsable, en contra de la sentencia núm. 025-2010, de fecha uno (1) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. II del municipio de Bonao, provincia M.N.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado M.E.D.G. al pago de las costas penales del proceso y de manera conjunta y solidariamente en sus respectivas calidades, con la razón social Ochoa Hermanos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte reclamante, quienes las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículos 335 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes M.E.D.G., O.H., C. por A., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., alegan en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que se verifica que la corte a-qua al igual que el a-quo concedió más credibilidad a las declaraciones del testigo F.S.M., el cual en ningún momento estableció que el imputado condujese a exceso de velocidad o de forma temeraria, descuidada y atolondrada, ya que aseguró no poder decir a qué velocidad conducía el imputado, tampoco sabía quién conducía la jeepeta, que no había luz por ahí en ninguna parte, por lo que en base a su testimonio no se identificó o individualizó quién era el conductor del vehículo en cuestión, segundo que si estaba tan oscuro y no había luz en ninguna parte cómo pudo observar con lujo de detalles las circunstancias en las que ocurrió el accidente, vemos que ante estas ambigüedades o imprecisiones no podía la juzgadora llegar a la conclusión arribada en la especie, no se demostró el supuesto exceso de velocidad por lo que procedía descartar dicha imputación; que la corte a-qua al momento de valorar nuestro recurso pasó por alto tan importante factor, se limitó a decir que nosotros lo que hicimos fue denunciar las contradicciones en las que incurrieron los testigos, no así el juez en sus motivaciones, razón por la cual el vicio denunciado no sale a relucir, pero es que con este argumento los jueces de la corte a-qua nos dan la razón, en el sentido de que ciertamente existieron contradicciones en las declaraciones de los testigos y que fueron pasadas por alto, siguen argumentando que luego de un estudio detenido de la decisión, advierten que la misma se encuentra motivada cuando realmente no fue así, pues bastaría con examinar la sentencia de marras y constatar que carece de motivación respecto a la condena del imputado tanto en lo penal como en lo civil; que respecto al tercer y último medio, fue rechazado el punto relativo a la desproporcionalidad estableciendo la corte a-qua que carecía de asidero jurídico sin adentrarse en el vicio denunciado y evaluar si la suma de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), era desproporcional y razonable, es por ello que decimos que no entendemos bajo cuáles argumentos los jueces de la corte a-qua señalan que los medios examinados carecen de fundamento, desestimándolo pero sin motivar las razones de forma y manera que podamos vislumbrar cuáles razones tomó en cuenta para ello; en otro tenor, en cuanto a la desproporción en las indemnizaciones, cuyos montos afirma la corte a-qua son justos, cuestión que no es así, en el entendido de que las indemnizaciones dictadas impuestas no se impusieron conforme a criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad como debió ser; que tanto la sentencia del a-quo como de la corte a-qua no se ponderó la actuación de la víctima como una posible causa generadora del accidente o contribuyente a agravar los daños sufridos por ésta, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en su sentencia, al no establecer tanto el a-quo como la corte a-qua la proporción de responsabilidad, se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley y en consecuencia, una violación al sagrado derecho de defensa, en cuanto no se estableció proporcionalidad de responsabilidad";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: "a) Que luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en él contenidos, en torno al primero de ellos, esta instancia de la alzada ha podido determinar que las razones argüidas por estas partes para denunciar el déficit en la motivación en la decisión guardan relación con el hecho de que supuestamente la juez incurrió en contradicción e ilogicidad en su decisión al valorar la declaración del testigo deponente al plenario no pudiendo establecer de manera clara y precisa que la falta generadora del accidente estuviere a cargo del procesado toda vez que, según estos sujetos procesales, las declaraciones prestadas por el testigo no atribuyen responsabilidad directa a la persona imputada en la generación del accidente y son ilógicas y contradictorias y el órgano de origen no justifica adecuadamente porqué otorga credibilidad a ésta en desmedro de las prestadas por otra testigo cuya versión fue descartada por el plenario; sin embargo, al leer detenidamente el argumento propuesto, lo que se evidencia es que los apelantes denuncian las contradicciones en las que habrían incurrido los propios testigos, no así la juez en sus motivaciones, razón por la cual el vicio denunciado no sale a relucir toda vez que la juzgadora se limita a valorar los distintos testimonios y todas las pruebas aportadas por las partes de manera conjunta y armónica, de todo lo cual da fe en su sentencia; más aún, refiriéndose al testimonio del testigo F.S.M., señala el tribunal que éste le declaró que el accidente se produjo en la autopista Duarte (La Vega-Santo Domingo), en una curva, en momentos en que el vehículo conducido por el imputado, transitando a alta velocidad se salió de la autopista, pisando la raya que delimita la carretera, sin tomar las precauciones debidas y teniendo lugar de esa manera la colisión, en el paseo de la vía, siendo esto lo que ocasionó el accidente; así las cosas, la juzgadora de la primera instancia sustenta su sentencia sobre el testimonio a cargo antes comentado y sobre las declaraciones de las partes que de alguna manera corroboran las versiones recibidas. En el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por la juzgadora de la primera instancia así como la relación establecida por ella entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado, rechazando este aspecto planteado, resulta de toda evidencia que colapsa el primero de los medios propuestos por esta parte en su recurso; que en un segundo motivo para recurrir la sentencia del primer grado, estas partes denuncian que el órgano a-quo no ponderó la conducta de la víctima en la generación del accidente, señalando que no resultó establecida la falta en la que pudo haber incurrido ésta; en este orden, contrario a lo expuesto por estos sujetos procesales, esta corte estima que la juzgadora a-quo sí produjo respuesta adecuada en su decisión, toda vez que dictó sentencia condenatoria acogiendo la acusación formulada por el Ministerio Público, y fijada en el correspondiente auto de apertura a juicio, lo cual hizo justificando adecuadamente las razones que le permitieron proporcionar esa solución al proceso y, si no ponderó responsabilidad alguna a cargo de la víctima, esto se debió al hecho de que a ésta no fue atribuida responsabilidad alguna ni fueron presentados elementos probatorios que permitan establecer a su cargo la comisión de alguna falta; además, el hecho de que la víctima incurra en falta, en modo alguno exonera de responsabilidad al imputado si a éste es también atribuible la comisión de la falta generadora del accidente, en estas condiciones, resulta de derecho también, rechazar este segundo motivo; que en la tercera causal para impugnar la decisión del primer grado, estos sujetos recurrentes aducen la carencia de motivación en la indemnización impuesta, señalando que la misma fue desproporcionada e irracional, pero, habidas cuentas de que tal razón no constituye uno de los motivos previstos de manera taxativa en el artículo 417 del Código Procesal Penal para interponer una acción en impugnación como la del caso de la especie y solo por ello debe ser rechazada, es oportuno precisar que esta jurisdicción de la alzada considera justa, adecuada y plenamente justificada la suma de dinero fijada a título de indemnización en provecho de las víctimas del accidente; más aún, ha sido juzgado en innúmeras ocasiones que la valoración de los daños resulta una cuestión de hecho abandonada al ámbito de la soberana apreciación de los jueces del fondo; pero todavía más, la jurisdicción de origen establece como razones fundamentales para otorgar la indemnización cuestionada la pérdida de una vida humana y las lesiones sufridas por la otra víctima acreditadas en virtud de los documentos aportados y las facturas correspondientes a los gastos incurridos, los cuales resultaron debidamente ponderados por el tribunal; así las cosas, carece de asidero jurídico este tercer motivo formulado en crítica a la sentencia del primer grado, por lo cual debe ser rechazado y con él, el recurso que lo contiene; que de otra parte, el otro recurso de apelación que debe ser examinado, el interpuesto por los Licdos. Julio B.M., J.F.R.F. y J.M.B.P., en representación de Ochoa Hermanos, C. por A., persona civilmente responsable, y de su contenido se desprende que formula una crítica a la decisión haciendo alusión de manera amplia a un único aspecto que tiene que ver con el hecho de su cuestionamiento a la condenación producida en términos civiles en contra de la razón social Ochoa Hermanos, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo accidentado, cuando entre ésta y el imputado había tenido lugar un contrato de venta condicional del mismo; en este argumento, la recurrente aduce que no posee la guarda de la cosa y con ello evita su participación en la cobertura de los daños que pudieren causarse con su conducción; pero, al margen de la discusión que pudiera promoverse a la situación jurídica de este sujeto procesal con respecto al conductor, es oportuno precisar que los documentos que ha tenido a su alcance esta instancia para su examen no permiten determinar que el vehículo accidentado pertenezca a una persona distinta de la hoy recurrente, por no haber sido ofertado por ninguna parte interesada por lo que lo procedente es relevar ese tema de discusión por carecer de fundamento y solo dejar establecido que la responsabilidad de Ochoa Hermanos, C. por A., persiste en tanto que es la propietaria del vehículo conducido por M.E.D.G., por lo que se presume la relación jurídica existente entre ellos; así las cosas, no se percibe ninguna vulneración a la norma denunciada, de este modo, el recurso de apelación examinado que se sostiene sobre estos argumentos debe ser rechazado";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a los alegatos de falta, exceso de velocidad y temeridad del imputado, así como también en la apreciación de los hechos, para la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente M.E.D.G., y la ponderación de la conducta atribuida a la víctima D.M.R. quien transitaba por el paseo derecho para cruzar al otro lado de la vía, y la incidencia de este accionar en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas por la corte a-qua; toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y la magnitud del daño causado; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.E.D.G., O.H., C. por A., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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