Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A. de J.E.M., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.C., compartes

Abogado(s): L.. J.A.D. de la Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; A.R.B.D. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.E.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1182633-5, domiciliado y residente en la calle E.B. núm. 16, barrio Los Guaricanos del sector V.M., del municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente demandado, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.D. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., en representación de los recurrentes, depositado el 16 de mayo de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. J.A.D. de la Cruz, a nombre de E.C., M.P.A. y E.F.G., depositado el 5 de julio de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, del 16 de septiembre de 2011, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2011;

Visto el auto dictado por el magistrado V.J.C.E., el 19 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a los M.A.R.B.D., juez de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia y D.F.E., juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de marzo de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce desde la ciudad de Cotuí al municipio de Cevicos, donde A. de J.E.M., quien conducía un jeep, impactó con la motocicleta conducida por E.C.G., ocasionando diversos golpes y heridas que le produjeron la muerte a este último, así como lesiones a sus dos acompañantes; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Cevicos, el cual dictó su sentencia el 13 de agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida la acción impulsada por el Ministerio Público, en cuanto a la forma, por ser conforme a las normas procesales, en cuanto al fondo, se declara culpable al señor A. de J.E.M., de violar los artículos 49, numeral, 1, letras c y d de la Ley 241, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de quien en vida se llamó E.G.C. (occiso), y los menores J.G.C. y D.O.P.; SEGUNDO: Se acoge las circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano, a favor del señor A. de J.E.M., y en consecuencia, se le condena a un (1) año de prisión; TERCERO: Se le condena al señor A. de J.E.M., al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en virtud del artículo 49, inciso c; CUARTO: Que en audiencia de fecha 26 del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), el abogado de la parte tercera civilmente responsable, solicita a este tribunal la inadmisibilidad a favor de la señora J.R.M., se rechaza en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal Dominicano; QUINTO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se acoge la acción impulsada por los señores E.C., M.P.A. y E.F.G., en contra de los señores A. de J.E.M., J.R.M., persona civilmente responsable y la compañía de seguros, Unión de Seguros, C. por A., se le condena al pago de una indemnización a favor y provecho de los señores: I- Eleuteria Crisóstomo, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), 2- M.P.A., Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y 3- E.F.G., Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEXTO: Condena al señor A. de J.E.M., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho del L.. J.A.D. de la Cruz; SÉTIMO: Que la sentencia, sea oponible a la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A.; OCTAVO: Se fija para el jueves veinte (20) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana la lectura íntegra de la sentencia"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 12 de noviembre de 2009, la siguiente sentencia: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.A.S.B., quien actúa en representación del imputado A. de J.E.M., y J.R.M., tercera civilmente demandada, y la Unión de Seguros, C por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 17/2009, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cevicos, D.J.S.R., en consecuencia revoca la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, Distrito Judicial de la provincia de S.R.; SEGUNDO: Compensa las costas de esta instancia; TERCERO: Ordena a la secretaria de la corte enviar el legado (Sic) de piezas y documentos que componen el expediente por ante el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, Distrito Judicial de la provincia de S.R., a los fines de que se proceda a instruir el proceso; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura"; d) que como tribunal de envío resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo fallo fue emitido el 7 de septiembre de 2010, con el dispositivo que se describe a continuación: “PRIMERO: Excluye como actor civil al señor E.F.G., por no haberse demostrado la calidad de propietario de la motocicleta envuelta en el accidente; SEGUNDO: Excluye como tercera civilmente demandada a la señora J.R.M. en vista de que la misma no fue identificada como parte de este proceso en el auto de apertura a juicio; TERCERO: Declara culpable al señor A. de J.E.M. de violar los artículos 49.1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsitos de Vehículos de Motor y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); CUARTO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil presentada por las señoras E.C. y M.P.A. por haber sido hecha de acuerdo a lo establecido en la norma procesal penal; QUINTO: Condena al señor A. de J.E.M. y la compañía la Unión de Seguros al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), en beneficio de la señora E.C., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a causa del accidente de que se trata; y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en beneficio de la señora M.P.A., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a causa del accidente de que se trata; SEXTO: Condena al señor A. de J.E.M. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.D. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; e) que a raíz del recurso de alzada incoado por el imputado, la entidad aseguradora y los querellantes constituidos en actores civiles, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del juzgado a-quo, por la Dra. A.F.R.S., quien actúa en representación de A. de J.E.M. y la Unión de Seguros, C. por A, en contra de la sentencia núm. 00209/2010, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Lic. J.A.D. de la Cruz, quien actúa en representación de los señores E.C., M.P.A. y E.F.G., en contra de la sentencia núm. 00209/2010, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Cotuí provincia S.R.; en consecuencia, dicta directamente la decisión que corresponde sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, revoca el ordinal primero, declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por E.F.G., en cuanto a la forma y condena a A. de J.E.M. y la compañía de Seguros, C. por A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de E.F.G., por los daños materiales ocasionados a su motocicleta en ocasión del accidente de que se trata y ordena la suspensión de la licencia de conducir de A. de J.E.M., por un año (1), y confirma la decisión recurrida en los demás aspectos por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Condena a A. de J.E.M., al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de las últimas en provecho del L.. J.A.D. de la Cruz; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de motivos, motivos erróneos; violación al artículo 333 del Código Procesal Penal; falta de valoración de los hechos y la regla de derecho para lo cual fue apoderada; violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; falta de base legal; sentencia manifiestamente infundada; sentencia contradictoria con sentencias de la Suprema corte de Justicia";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes plantean los siguientes argumentos: “1) la corte no explica de manera fehaciente la ocurrencia de los hechos ni la norma violada; no explica el exceso de velocidad, que es lo único que dice provocó el accidente, por lo que su sentencia carece de fundamentos; la corte ni el juez de origen valoraron la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente para la determinación de la indemnización; pues de haberlo hecho no hubiera impuesto una indemnización de acuerdo con lo peticionado por los actores civiles; 2) la única forma de demostrar el derecho de propiedad de un vehículo de motor es mediante la presentación de una matrícula y que ésta es válida hasta que una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos lo confirme; de manera que la corte al otorgarle valor probatorio a una certificación de un vendedor de vehículos desconoció los principios señalados y la violación a los predicamentos de la Ley 241 en sus artículos 17, 18 y siguientes, sobre traspaso de derecho de propiedad sobre vehículo de motor";

Considerando, que mediante la lectura de la sentencia impugnada se observa que la corte a-qua, para confirmar la decisión de primer grado, la cual retuvo responsabilidad exclusiva a cargo del conductor del jeep, manifestó, en síntesis: “…al valorar la decisión recurrida el tribunal no incurre en una incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos…los testimonios eran creíbles por la coherencia, logicidad y precisión con que fueron ofrecidos, comprobando que el imputado fue el único causante del accidente de que se trata al atropellar a los jóvenes D.O.P., E.G.C. y J.G.C., mientras éste se desplazaba en su vehículo a una velocidad excesiva, impactándolos por la parte frontal de forma temeraria y descuidada…";

Considerando, que como se puede apreciar por medio de la lectura del considerando anterior, la corte a-qua se limitó a señalar que el conductor del jeep atropelló a las víctimas mientras se desplazaba en su vehículo a una velocidad excesiva, sin explicar de manera suficiente las circunstancias que rodearon el accidente en cuestión, tales como la forma en que se produce la colisión, ni el grado de participación de cada uno de los involucrados; máxime cuando el imputado ha expresado en todo momento, y así lo plasmó en uno de los motivos de su recurso de apelación, que el conductor de la motocicleta es quien impacta al jeep, al ocupar su carril, toda vez que se desplazaban en la misma dirección, pero en carriles contrarios; por lo que tal falta de fundamentación por parte de la corte a-qua imposibilita a esta Sala determinar si la ley ha sido correctamente aplicada en el caso; razón por la cual procede acoger el argumento propuesto;

Considerando, que en cuanto al segundo de los argumentos, para la corte a-qua admitir la calidad de reclamante de E.F.G., señaló lo siguiente: “…mediante la certificación expedida por la empresa Cuper Préstamos, C. por A., de fecha 20 de diciembre del año 2007, se evidencia que el propietario de la motocicleta es el actor civil y que los documentos originales de la misma se encuentran depositados en sus archivos en calidad de financiamiento, lo cual permite establecer que el actor civil tenía calidad para reclamar daños y perjuicios por los daños causados a su motocicleta…";

Considerando, que tal y como establecen los recurrentes, la corte a-qua, a los fines de admitir la calidad de reclamante en daños y perjuicios de E.F.G., asumió como buena y válida una certificación emitida por la razón social Cuper Préstamos, C. por A., la cual indicaba que E.F.G. había financiado la motocicleta envuelta en el accidente de tránsito a través de la indicada razón social; entrando con ello en contradicción con los criterios constantes sostenidos por esta Sala de la Suprema corte de Justicia, en el sentido de que es la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos la que acredita la propiedad del vehículo o en su defecto un documento dotado de fecha cierta que indique que la propiedad del vehículo ha sido traspasada a otra persona; por consiguiente procede acoger el presente argumento;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.C., M.P.A. y E.F.G., en el recurso de casación interpuesto por A. de J.E.M. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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