Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2011.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha17 Agosto 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Importadora de León, C. por A., W.A.N.H.

Abogado(s): L.. J.F.P.H., A.S.T., C.M. de los Santos, L.. C.L.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Importadora de León, C. por A., tercero civilmente responsable, y W.A.N.H., menor de edad, representado por sus padres, F.A.N.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 017-0012724-2, y J.H.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 012-0002972-4, ambos, domiciliados y residentes en la avenida Circunvalación Sureste apto. 202 de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.S., por sí y por el Lic. C.M. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de F.A.N.B. y J.H.R., padres del menor W.A.N.H., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.F.P.H., C.M.L.V. y A.S.T., en representación de la recurrente Importadora de León, C. por A., depositado el 5 de abril de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M. de los Santos, en nombre de F.A.N.B. y J.H.R., padres del menor W.A.N.H., depositado el 7 de abril de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto los escritos de contestación suscritos por los Licdos. J.A.E. y C.Y.F., en representación de R.S.G.C. y M.A.T.V., depositados el 18 y 19 de abril de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de mayo de 2011, que declaró inadmisible, en cuanto al aspecto penal, el recurso de casación interpuesto por W.A.N.H., menor de edad, representado por sus padres F.A.N.B. y J.H.R., y admisible, en cuanto al aspecto civil del recurso antes citado y el incoado por Importadora de León, C. por A., tercera civilmente responsable, fijando audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de enero de 2010 en la calle S. de la ciudad de San Juan de la Maguana, mientras el menor de edad W.A.N.H. conducía la pasola marca Honda, propiedad de Importadora de León, C. por A., atropelló al menor R.S.G.T., el cual falleció a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó su sentencia el 14 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al adolescente W.A.N.H., culpable de violar los artículos 31, 49, 61 y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99, por las pruebas aportadas ser suficientes para establecer con certeza su responsabilidad penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.S.G.T.; en consecuencia, se le impone como sanción la advertencia de que no puede conducir vehículo de motor de ningún tipo, así como la obligación de asistir a programas de atención integral, es decir la libertad asistida por un período de tres años; sujeto a la supervisión y cumplimiento de dicha sanción y cumplimiento de dicha sanción a cargo del Ministerio Público de este tribunal, se rechazan las demás conclusiones contrarias a esta decisión, por improcedentes y mal fundadas en derecho; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles hecha por los señores R.S.G.C. y M.A.T.V., en sus calidades de víctimas por intermedio de sus abogados, los Licdos. C.J.F. de León, J.A.E.M. y M.V.C., por haber sido realizada conforme a las normas vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la constitución en actores civiles y condena a los señores F.A.N.B. y J.H.R., padres del adolescente infractor W.A.N.H., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00); y a la Importadora de León C. por A., propietaria de vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas R.S.G.C. y M.A.T.V., con dicho accidente; CUARTO: Condena a los señores F.A.N.B. y J.H.R., padres del infractor y la Importadora de León C. por A., como tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los Licdos. C.J.F. de León, J.A.E.M. y M.A.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) seis (6) de enero del dos mil once (2011), el Lic. C.M. de los S.V., abogado actuando en nombre y representación del adolescente imputado W.A.N.H.; y b) diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), por el Dr. J.F.Z.J. y la Licda. C.M.L.V., abogados que actúan a nombre y representación de Importadora de León, S.A., ambos en contra la sentencia penal núm. 75, en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas respecto al adolescente W.A.N.H., y condenar a la recurrente Importadora de León, C. por A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada ordenando la distracción a favor de los abogados concluyentes L.. J.A.E.M. y C.J.F. de León";

Considerando, que por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal del recurso de que se trata, por la inadmisibilidad pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al aspecto civil;

Considerando, que la recurrente Importadora de León, C. por A., tercero civilmente demandado, en su escrito de casación, esgrime lo siguiente: "Primer Medio: Artículo 426 numeral 2 del Código Procesal dominicano; sentencia contradictoria con fallos de la Suprema Corte de Justicia; este motivo ha sido dividido en 2 partes: a) Fallo contradictorio con decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la valoración de fotocopias como elementos probatorios; y b) Fallo contradictorio con decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la relación del comitente preposé; Segundo Medio: Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal dominicano; sentencia manifiestamente infundada; este motivo a su vez lo hemos dividido en las siguientes partes y sub-partes: a) Violación a la ley y al debido proceso; a1. Valoración de documentos desprovistos de fuerza probatoria, en violación al artículo 69, numeral 8 de la Constitución dominicana, y los artículos 24, 166 y 17 del Código Procesal Penal; a2. Violación del artículo 294 numerales 2, 4 y 5 del Código Procesal Penal; a3. Violación al principio Non bis in ídem, establecido en la Constitución dominicana en el artículo 69 numeral 5 y el principio de única persecución establecido en el artículo 9 Código Procesal Penal; a4. Imprecisión en la descripción del régimen de responsabilidad civiles aplicada para las condenaciones civiles; b) Falta de motivos y omisión de estatuir; b1. Falta de motivos y omisión de estatuir en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la querella, por no constatarse el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 296 del Código Procesal Penal; b2. Falta de motivos y omisión de estatuir en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la acción civil, por no constatarse el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en cuanto a su primer alegato sobre la incorporación de las pruebas aportadas del acta de defunción y el acta policial, resulta improcedente, ya que ese alegato lo presentaron por primera vez en grado de casación, por lo que resulta ser un medio nuevo; que el segundo aspecto de ese primer medio, tampoco procede, toda vez que la recurrente está siendo puesta en causa como propietaria del vehículo (pasola) causante del accidente, lo que la hace presumir como comitente del adolescente causante del hecho, lo cual no fue desvirtuado por ella mediante prueba en contrario a su cargo;

Considerando, que en cuanto a su segundo medio, sólo se examinará el aspecto referente a la ausencia de motivos y omisión de estatuir, ya que los demás aspectos fueron correctamente respondidos por la corte a-qua, o sea el planteamiento sobre el Non bis in ídem y la supuesta ausencia de condenaciones penales y por ende la improcedencia de indemnizaciones a cargo de la recurrente; que en efecto tal y como se sostiene, la corte a-qua ignora totalmente, ya que no da respuesta al alegato de cuál fue la actuación de la víctima y qué incidencia podría tener en la imposición de las indemnizaciones a imponer al tercero civilmente demandado, por lo que procede acoger este aspecto del medio examinado;

Considerando, que el recurrente W.A.N.H., menor de edad, representado por sus padres F.A.N.B. y J.H.R., imputado y civilmente demandado, en su escrito de casación, invoca lo siguiente: "Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación a las disposiciones que establece los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 172; Cuarto Medio: Violación al artículo 10 de la Ley 659 sobre los Actos de Estado Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 294 del Código Procesal Penal";

Considerando, que por la solución que se dará en la especie, se procederá a examinar únicamente el primer medio alegado por los recurrentes, consistente en: "Falta de motivación de la sentencia, en razón de que los jueces de la corte a-qua, no dieron una motivación precisa y concisa en la sentencia hoy atacada donde incurrieron en una franca violación a las disposiciones que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez, que dicho articulado le manda a dichos juzgadores que deben motivar sus sentencias tanto de hechos como de derechos, situación que la corte de apelación no cumplió con dicho precepto legal";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión, expuso lo siguiente: "a) Que al analizar el primer medio de ambas partes recurrentes, el cual se analiza conjuntamente por ser el mismo medio y argumentar los mismos fundamentos respecto a la violación a la ley las partes sostienen que no puede existir condena penal contra el imputado y por lo tanto no puede existir condenaciones civiles en su contra, puesto que la acusación del Ministerio Publico no cumple con las formalidades del artículo 294 del Código Procesal Penal y además de que en el plenario se estableció que el accidente ocurrió porque el occiso a travesó la calle y el tribunal de primer grado dio por establecido que el conductor debió haber tomado todas las precauciones para no arrollar al peatón; b) Que el hecho de que el tribunal del primer grado no le haya impuesto al adolescente en conflicto con la ley una sanción privativa de libertad y le haya impuesto sanciones prohibitivas y socioeducativas, no implica la no existencia de responsabilidad penal del mismo y en consecuencia responsabilidad civil, siempre que existan los elementos constitutivos de esta ultima por lo que, lo invocado por la recurrente carece de fundamento y procede rechazarlo";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aduce el recurrente W.A.N.H., menor de edad, representado por sus padres F.A.N.B. y J.H.R., la corte a-qua no expuso las motivaciones necesarias para justificar su decisión, por tanto ha incurrido en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; que al carecer el fallo impugnado en su aspecto civil de motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está imposibilitada de ejercer su poder de control, a los fines de determinar si la indemnización impuesta fue correctamente aplicada, por lo que procede acoger el medio que se examina sin necesidad de analizar los demás, y por consiguiente, casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por Importadora de León, C. por A., y W.A.N.H., menor de edad, representado por sus padres F.A.N.B. y J.H.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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