Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de resolución70
Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.M., C. por A.

Abogado(s): L.. J.A.G., L.. R.É.G.

Recurrido(s): P.M.Z.S.

Abogado(s): L.. José Vladimir Ramírez Campos Juan Rafael Morey Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Espaillat Motors, C. por A., entidad constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el kilómetro 1 ½ del paraje Estancia Nueva de la sección Paso de Moca del municipio de Moca, debidamente representada por G.A.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0006260-3, domiciliado y residente en el apartamento 3 del edificio GL de la calle J.M.M. de la ciudad de Moca, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.F.C., en representación de los Licdos. J.A.G. y R.É.G., quienes a su vez representan a la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.V.R.C. por sí y por el Lic. J.R.M.S., actuando a nombre y representación del recurrido P.M.Z.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.A.G. y R.É.G., en representación de Espaillat Motors, C. por A., depositado en fecha 23 de diciembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2011, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 44.11, 47.3, 100, 148, 335, 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de junio de 2006 la entidad Espaillat Motors, C. por A., depositó una querella con constitución en actor civil en contra de P.M.Z.S., ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por presunta violación a los artículos 66 de la Ley 2859 modificada por la Ley 62/2002, y 405 del Código Penal; b) que como consecuencia de dicha actuación la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. fijó audiencia para el 18 de junio de 2007, la cual fue aplazada para el 28 de junio de 2007, a los fines de que pueda ser convocado formalmente a dicha audiencia de conciliación el imputado P.M.Z.S.; c) que en fecha 28 de junio de 2007, fue levantada acta de no conciliación sobre el presente proceso por la incomparecencia en dicha audiencia del imputado, quien no justificó su ausencia no obstante estar legalmente citado, en consecuencia se convocó la celebración del juicio para el 24 de julio de 2007; d) que en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2007, fue declarado el estado de rebeldía al imputado, por no haber comparecido a esta audiencia no obstante estar legalmente citado y sin justificar su ausencia, en consecuencia ordena su arresto y presentación por ante este tribunal a los fines de asegurar la celebración del juicio y con él la solución del conflicto; d) que en fecha 19 de noviembre de 2010, presentado en rebeldía al imputado P.M.Z.S., la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó su sentencia objeto del presente recurso de casación, el 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara extinguida la acción penal en el presente caso por haber transcurrido más de tres años sin que haya habido movilidad del proceso, por lo que ha operado prescripción sobre la acción penal seguida en contra del imputado P.M.Z.S.; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por haberse resuelto la situación de oficio por el tribunal";

Considerando, que la parte recurrente Espaillat Motors, C. por A., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia contradictoria con un fallo o decisiones de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426 numerales 2 y 3. Que el juez a-quo ha hecho una falsa aplicación de la ley por desconocimiento e inaplicación de los artículos 47, 48 y 148 del Código Procesal Penal, los cuales disponen que la rebeldía del imputado interrumpe el plazo de la prescripción o extinción de la acción penal, así, también, el tribunal a-quo al fallar como lo hizo desconoce y contradice importantes decisiones como son las sentencias de fechas 27 de abril de 2007 y 22 de julio de 2009; que habiendo el imputado en el presente caso provocado ser decretado en estado de rebeldía al no asistir a las audiencias para las cuales fue válida y regularmente citado, en modo alguno puede favorecerse de su propia falta y ser decretado a su favor la extinción de la acción penal por haber transcurrido un plazo mayor de los tres (3) años que establece el Código Procesal Penal para la duración del proceso";

Considerando, que el tribunal a-quo para declarar la extinción de la acción penal del presente caso por haber transcurrido más de tres años sin que haya habido movilidad del proceso, dijo en síntesis, lo siguiente: "… que en el presente caso han transcurrido más de tres años desde la declaratoria en rebeldía del imputado que fue realizada el día 24 de julio del año 2007, visto que en los artículos 44, 45, 47 y 54 del Código Procesal Penal, la acción penal se extingue por la prescripción conforme lo establece el numeral 2 de dicho artículo; que la acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones relacionadas con pena privativa de libertad sin que en ningún caso este plazo pueda exceder los 10 años ni ser inferior a tres años, tal como se establece en el artículo 45 numeral 1 que se interrumpe la prescripción por la declaratoria en rebeldía del imputado y una vez provocada la misma el plazo comienza a correr desde su inicio conforme al artículo 47 numeral 3 y final del Código Procesal Penal; que conforme al artículo 54 del Código Procesal Penal, las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción, por la extinción de la acción penal y el juez como tribunal competente puede asumir de oficio conforme se establece en el artículo 54 numeral 3 y parte final del Código Procesal Penal; que en el presente caso a partir de la disposición de los artículos enunciados la acción penal ha prescrito y la garantía en el seguimiento del proceso de la parte acusadora sería ente (Sic) la jurisdicción civil como forma de requerir el cumplimiento de la obligación a que se considere acreedor";

Considerando, que como se puede advertir, el tribunal a-quo declaró la rebeldía del imputado P.M.Z.S. el 24 de julio de 2007, y el 19 de noviembre de 2010, cuando fue presentado al tribunal, se declaró extinguida la acción penal en el presente caso, por haber transcurrido más de tres años sin que se hubiese registrado movilidad del proceso, pero;

Considerando, que tal y como sostiene el recurrente, el tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación de los artículos 47, 48 y 148 del Código Procesal Penal, los cuales de forma clara y precisa disponen que la declaratoria de rebeldía interrumpe el plazo de la prescripción que produciría la extinción de la acción penal; por lo que el tiempo transcurrido antes de la declaratoria de rebeldía no surte efecto y no se tomará en consideración para el cómputo de la referida prescripción; ya que el plazo de tres (3) años inició de nuevo en la fecha en que fue presentado el imputado al juzgado, o sea, el 19 de noviembre de 2010;

Considerando, que cuando la decisión es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Espaillat Motors, C. por A., debidamente representada por G.A.G.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para que conozca nuevamente el asunto de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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