Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2012.

Número de resolución70
Fecha17 Septiembre 2012
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.C., compartes

Abogado(s): Dr. E.E.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.M.P.M., compartes

Abogado(s): L.. P.F.N.C., Ambiorix Núñez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 051-0011352-0, domiciliado y residente en la urbanización Esperanza, calle Primera núm. 3, del municipio de V.T., provincia S., imputado; S.G.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 050-0028668-1, domiciliado y residente en la calle O.J. núm. 31, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, tercero civilmente demandado y La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.E.S.R., en representación de los recurrentes P.C., S.G.C. y La Internacional, S.A., depositado el 12 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. P.F.N.C. y A.H.N.E., a nombre de M.M.P.M., M.S.P., P.A.P., P.P.P., M.U. de la Cruz, J.G.N. y M.I.P., depositada el 2 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de julio de 2012, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 6 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 146 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de abril de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero La Vega-Santiago, específicamente en el cruce de la carretera principal del Aeropuerto Cibao, donde P.C., quien conducía una camioneta, propiedad de S.G.C., asegurado con La Internacional, S.A., impactó con el automóvil conducido por J.G.N., a consecuencia de lo cual tanto el primer conductor como los acompañantes de ambos conductores, resultaron con diversos golpes y heridas; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, el cual dictó su sentencia el 12 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 051-0011352-0, domiciliado y residente en la urbanización Esperanza, calle Primera núm. 3, de la ciudad de Villa Tapia, teléfono 809-660-9897, celular 809-574-3652, culpable del delito de haber causado lesiones curables en menos y más de 20 días, así como permanentes, con el manejo de vehículo de motor, de manera torpe, imprudente, descuidada, conducción temeraria, desconociendo las normas previstas en los artículos 49-b-c y d y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del 1999, en perjuicio de M.M.P.M., M.S.P., P.A.P. y el menor (P.P.U.), representado por sus padres P.P.P. y M.U. de la Cruz; en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$1,000.00 (Mil Pesos) y al pago de las costas penales del proceso, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal Dominicano; en el aspecto civil: SEGUNDO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los escritos de constitución en actores civiles hechos por los señores M.M.P.M., M.S.P.P., P.A.P., J.G.N. y el menor (P.P.U.) representado por su padre el señor P.P.P., depositado en fecha 17 de junio del año 2008, a través de sus abogados L.. P.F.N.C. y A.H.N.E.; y la señora M.U. de la Cruz, a nombre de su hijo menor (P.P.U.), depositado en fecha 18 del mes de abril del año 2008, por intermedio de sus abogados, L.. Santo D.A. y J.E.G., en contra de P.C., S.G.C. y La Internacional de Seguros, S.A., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de las indicadas constituciones, se admiten parcialmente la realizada por los señores M.M.P.M., M.S.P.P., P.A.P. y el menor (P.P.U.), representado por su padre el señor P.P.P. y la señora M.U. de la Cruz, en calidad de madre del menor (P.P.U.), en cuanto a las pretensiones sobre los daños y perjuicios morales y materiales reclamados, en consecuencia, condena a los señores P.C., de manera conjunta y solidaria, en primero por su hecho personal (comitente) y el segundo S.G.C. (preposé), al pago de la suma ascendente a Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (5,500.000.00); distribuidos en la siguiente forma: a) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la ciudadana M.M.P.P.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la ciudadana M.S.P.P.; c) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor del ciudadano P.A.P.P.; d) Dos Millones de Pesos (RD$2, 000,000.00), a favor del ciudadano P.P.P., en calidad de padre y tutor lesionado (P.P.U.); e) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la ciudadana M.U. de la Cruz, en calidad de madre del menor lesionado (P.P.U.); CUARTO: Se rechazan las pretensiones civiles del ciudadano J.G.N., por haber retenido el tribunal en éste, la comisión de una falta penal que en parte contribuyeron a la ocurrencia del accidente de que se trata; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía seguros La Internacional, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo camioneta, marca Mitsubishi, año 2003, color azul/gris, placa núm. L143719, matrícula núm. 1337730, chasis MMBJRK7403D002637, propiedad del señor S.G.C.; QUINTO (Sic): Se condena al señor P.C. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los L.P.F.N.C. y A.H.N.E.; S.D.A. y J.E.G., abogados de los actores civiles, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos por: 1) Siendo las 4:40 de la tarde, del día siete (7) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por la compañía Seguros La Internacional, S. A, el imputado P.C., y el tercero civilmente responsable señor S.G.C., a través del D.E.E.S.R.; 2) Siendo las 2:45 de la tarde, el día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por el tercero civilmente responsable S.G.C., a través del licenciado L.L.F.R., ambos en contra de la sentencia núm. 392-09-00454, de fecha doce (12) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestiman los recursos quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: En cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Art. 417 párrafo II; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Tercer Medio: En cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes plantean: "La sentencia ha vulnerado el principio de la presunción de inocencia por falta de pruebas de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probadas. El Tribunal a-quo hizo un relato de las piezas existentes y actuaciones realizadas durante la fase de juicio, con lo cual no se cumple con la motivación de la sentencia, es decir que la mera enunciación no puede ser entendida como motivación";

Considerando, que la lectura de la decisión impugnada pone de manifiesto que los recurrentes plantearon ante la Corte de Apelación que la sentencia de primer grado incurrió en una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 49 letra c, 61 y 65 del la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin profundizar en los detalles; no obstante para justificar el rechazo del indicado medio, y por vía de consecuencia confirmar el aspecto penal de la decisión, la Corte a-qua detalló, entre otras cosas, lo siguiente: "…la acusación presentó pruebas de cargo suficientes que enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el imputado, y se determinó que la causa generadora del accidente se debió a que: ‘el conductor de la camioneta Mitsubishi, señor P.C., conducía dicho vehículo a gran velocidad, lo cual se puede apreciar por las señales del impacto recibido en el lado derecho del carro blanco, marca Toyota, conducido por el señor J.G.N.; el imputado conducía por una vía principal, la cual tenía preferencia; sin embargo, al cruzar por un tramo con las intersecciones propias de las entradas y salidas del Aeropuerto Cibao, donde existen en todo el trayecto letreros de avisos de reducción de velocidad, lo cual no evidencia hiciera el conductor de la camioneta, debido a la magnitud del impacto retratado en el carro blanco, Toyota, y debido a las consecuencias físicas dejadas en las víctimas de dicho accidente; en el mismo orden de ideas resulta que el señor J.G.N., conductor del carro blanco, marca Toyota, al introducirse en una vía principal, no actuó con el debido cuidado y circunspección de observar debidamente las vías y esperar el tiempo necesario para introducirse a la autopista y que le permitiera evitar la colisión, tal como lo señala el artículo 74 de la Ley 241, con cuya actitud incurrió en la falta señalada… se trata de que la causa generadora del accidente radique en una falta compartida o dualidad de falta, debido a que ambos conductores incurrieron en falta con el manejo de los vehículos conducidos por estos, cada uno en la medida y dimensiones señaladas"; de lo que se desprende que contrario a lo invocado, la decisión contiene una motivación suficiente para justificar lo que dispone; en consecuencia procede el rechazo del presente medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio los recurrentes indican: "la Corte a-qua, al decidir sobre el recurso de apelación, no examinó la sentencia dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Grupo de I, del municipio de Santiago; al presentar el actor civil sus conclusiones, tratándose de un procedimiento penal, donde las conclusiones de las partes tienen que presentarse en forma oral, pública y contradictoria, es prudente y lógico que el Tribunal a-quo rechazara la demanda y constitución en actor civil, presentada por la señora M.M.P.M., M.S.P., P.A.P. de la Cruz, J.G.N. y el menor (P.P.U.), por el hecho de no ser sometido a la contradicción mediante los debates entre las partes, donde se confirma que se ha violado el principio del juicio previo, situación que no observó la Corte al decidir sobre el recurso";

Considerando, que en cuanto a este segundo argumento es preciso señalar que no consta en el indicado recurso ni en la sentencia emitida por la Corte a-qua que dicho agravio fuera propuesto, y como tal, constituye un medio nuevo que ha sido presentado por primera vez en casación, por lo que no puede ser examinado ahora; en consecuencia, procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y último medio, el recurrente plantea lo siguiente: "el monto indemnizatorio establecido en la sentencia recurrida no se aplica a la realidad de los hechos enjuiciados, lo cual sirve como motivo para el presente recurso de casación, ya que el Tribunal a-quo no justificó el monto de los RD$5,500,000.00 de Pesos, así que esa indemnización no posee base jurídica";

Considerando, que la Corte a-qua entendió correcta la conclusión a la que arribó el tribunal de primer grado, en el sentido de que la causa generadora del accidente radicó en una dualidad de falta, donde ambos conductores incurrieron en faltas con el manejo de sus respectivos vehículos de motor; sin embargo, al momento de confirmar la indemnización impuesta, no ponderó tal dualidad; tampoco valoró la proporcionalidad entre la indemnización acordada y la gravedad del daño recibido, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M.P.M., M.S.P., P.A.P., P.P.P., M.U. de la Cruz, J.G.N. y M.I.P. en el recurso de casación interpuesto por P.C., S.G.C. y La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia, exclusivamente en lo relativo al monto de las indemnizaciones impuestas, y ordena el envío del presente proceso, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega para una nueva valoración de dicho aspecto; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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