Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Número de resolución71
Fecha29 Junio 2011
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.L.A.C., compartes

Abogado(s): D.. A.J.G., R.R., L.. H.L.B.

Recurrido(s): M.L.P.J., Transporte Comercial Julio Batista TRACOJUBA

Abogado(s): L.. C.D.G., T.O.C., Dr. Sixto Secundino Gómez Suero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0719924-2, domiciliado y residente en la calle S.J. núm. 16 del barrio C.Á., del sector de V.M., del municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable; M.A., C. por A., tercera civilmente demandada, y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como órgano interventor de Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.L.B., en representación de los recurrentes J.L.A.C., M.A., C. por A., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, S.A., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 31 de enero de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.J.G., por sí y por el Dr. R.R., en representación de los recurrentes J.L.A.C. y M.A., C. por A., representada por su vice-presidente B.E.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 9 de febrero de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. C.D.G. y T.O.C., en representación de M.L.P.J., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 11 de febrero de 2011, contra el recurso de J.L.A.C., M.A., C. por A., y Segna, S.A.;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Dr. S.S.G.S., actuando a nombre y representación de Transporte Comercial Julio Batista (TRACOJUBA), depositado en la secretaría de la corte a-qua el 18 de febrero de 2011, contra el recurso de J.L.A.C., M.A., C. por A.;

Visto la resolución del 6 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocer los mismos el 18 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de septiembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Santo Domingo, en la avenida Monumental esquina calle H., entre cinco vehículos: un carro Mazda conducido por Y.R.; un camión marca Peterbilt, conducido por D.A.A., propiedad de la Compañía de Transporte Comercial Julio Batista, C. por A. (TRACOJUBA); un jeep marca Ford conducido por su propietario J.R.O.; un camión marca Toyota, conducido por J.L.A., propiedad de la compañía Mejía Alcalá, C. por A., y una motocicleta marca Honda, conducida por el menor S.U.D.P., a consecuencia del cual falleció este último por las lesiones recibidas, siendo sometidos a la acción de la justicia J.L.A. y D.A.A.L.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual dictó sentencia el 3 de octubre de 2006, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos D.A.A.L. y Y.R.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Declarar al prevenido D.A.A.L., de generales que constan en el expediente, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49-1, 65, 74, 61 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, se le condena a cumplir tres (3) años de prisión y acogiendo circunstancias atenuantes se le condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); TERCERO: Declarar al prevenido J.L.A.C., de generales que constan en el expediente, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49-1, 72 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, se le condena a cumplir dos (2) años de prisión y acogiendo circunstancias atenuantes se le condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); CUARTO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por la señora M.L.P., en calidad de madre del menor fallecido S.U.D.P. a través de su abogado constituido y apoderado L.. J.C.D.G. y T.O.C., en contra de Transporte Comercial Julio Batista, propietaria del vehículo placa núm. L170938 y beneficiaria de póliza, D.A.A., conductor; M.A., C. por A., propietaria del vehículo placa núm. LF-I741; J.L.A.C., conductor, y compañía de seguros Segna, en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; QUINTO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por el señor J.R. y O., en su calidad de propietario del vehículo placa núm. GD2806, a través de su abogado constituido y apoderado L.. E.C.G., en contra de J.L.A.C., conductor; J.R.R., conductor; Transporte Comercial Julio Batista, propietaria del vehículo placa núm. L170938, y beneficiaria de la póliza; M.A., C. por A., propietaria del vehículo placa núm. LF-I741; SEXTO: Se rechaza la constitución en parte civil interpuesta por la compañía Mejía Alcalá, C. por A., en contra de Transporte Comercial Julio Batista, en virtud de que se pudo comprobar ante este tribunal, que el conductor del vehículo de su propiedad incurrió también en violación de los artículos 49-1, 72 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; que en tal razón no procede dicha demanda por los daños y perjuicios recibidos por su vehículo y por la pérdida de las cajas de leche Milex; SÉTIMO: Se acoge, en cuanto al fondo la constitución en parte civil intentada por la señora M.L.P. en calidad de madre del menor fallecido S.U.D.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados L.. J.C.D.G. y T.O.C., se condena a Transporte Comercial Julio Batista, D.A.A., M.A., C. por A., J.L.A.C., en sus indicadas calidades al pago de: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños morales y materiales ocasionados por la muerte de su hijo, distribuida en cuanto al pago, de la manera siguiente: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), sea pagado solidariamente por Transporte Comercial Julio Batista y D.A.A.L., y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), sea pagado solidariamente por M.A. y J.L.A.C.; OCTAVO: Se acoge, en cuanto al fondo la constitución en parte civil intentada por el señor J.R. y O., en calidad de propietario del vehículo placa núm. GD2806, a través de su abogado constituido y apoderado el Lic. E.C.G., se condena a la razón social M.A., C. por A., y Transporte Comercial Julio Batista, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de: A) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), como justa y adecuada indemnización por los daños al vehículo de su propiedad; NOVENO: Condenar a los señores Transporte Comercial Julio Batista, D.A.A., M.A., C. por A., J.L.A.C., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. J.C.D.G. y T.O.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Condenar a las entidades sociales M.A., C. por A., y Transporte Comercial Julio Batista, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. E.C.G., quienes afirman (Sic) haberlas avanzado en su totalidad; UNDÉCIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros Segna, hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis núm. IXP6D9X110605149, causante del accidente; DUODÉCIMO: Se comisiona al ministerial de estrado A.S., para la notificación de la presente sentencia"; c) que recurrida en apelación, por: a) D.A.L. y la Compañía de Transporte Comercial Julio Batista, C. por A. (TRACOJUBA); b) J.L.A.C., M.A., C. por A., representada por su presidente B.E.M. y la compañía de seguros Segna, S.A., y c) el interpuesto por J.L.A.C., M.A., C. por A., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana como órgano interventor de Segna, S.A., fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó el 9 de marzo de 2007, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos presentados por: a) Dr. S.S.G.S. y L.. F.S.S., actuando a nombre y en representación de D.A.L. y la Compañía de Transporte Comercial Julio Batista, C. por A. (TRACOJUBA), en fecha 9 de noviembre de 2006; b) Dr. A.J.G. y Dr. D.C., actuando a nombre y en representación de J.L.A.C., M.A., C. por A., representada por su presidente B.E.M., y la compañía de seguros Segna, en fecha 10 de noviembre de 2006; y c) L.. H.L.B., actuando a nombre y en representación de J.L.A., M.A., C. por A., y la Superintendencia de Seguros, como órgano interventor de Segna; todos contra la sentencia núm. 1090-2006, de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; SEGUNDO: Anula en todas su partes la sentencia núm. 1090-2006, de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio total por ser necesario la realización de nueva valoración de los medios de pruebas; CUARTO: Envía las actuaciones por ante la Secretaría General del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a fin de que se apode a una de las salas restantes, distinta a la núm. I, para que se proceda a la realización de un nuevo juicio total; QUINTO: Conmina a las partes para que una vez fijada la audiencia procesal a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO: E. a las partes del pago de las costas penales y civiles del procedimiento por haberse ordenado la celebración de un nuevo juicio total. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la fecha 2 de febrero de 2007, procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal. La presente decisión estaba fijada para ser leída de forma íntegra el 2 de marzo de 2007 y fue diferida la lectura íntegra para el 9 de marzo de 2007"; d) que producto del envío realizado, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictando sentencia el 29 de octubre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la absolución del ciudadano D.A.A., de generales que constan, imputado de la presunta violación a los artículos 49-1, 61-a-b, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificados por la Ley 114-99; y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas por no haber sido demostrado la acusación en su contra con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y actores civiles; SEGUNDO: Declara las costas de oficio en su favor, por estar defendido por la defensa pública; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta en su contra; CUARTO: En cuanto a la acusación alternativa hecha por los actores civiles J.R.O. y M.L.P.J., se acoge; y en consecuencia, se declara al ciudadano J.L.A.C., de generales que constan en el expediente, culpable de violar los artículos 49-1, 65 y 74-d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentadas por los señores J.R.O. y M.L.P.J., por intermedio de sus abogados constituidos apoderados especiales D.. T.O.C., J.C.D.G. y E.C.G., respectivamente, y de manera separada, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de las referidas constituciones en actoría civil, se condena a la razón social M.A., C. por A., en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente y beneficiario de póliza, al pago de las sumas siguientes: a) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el señor J.R.O.; b) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a la señora M.L.P.J., como justa reparación por la muerte de su hijo menor que en vida se llamaba S.U.D.P., como consecuencia del accidente que se trata; SÉTIMO: Condena al ciudadano J.L.A., conjuntamente con la razón social M.A., C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes D.. T.O.C., J.C.D.G., E.C.G. y S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Superintendencia de Seguros (continuadora jurídica de Seguros Segna), por ser la entidad aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, hasta el límite de la póliza; NOVENO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega íntegra de la presente sentencia; DÉCIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 5 de noviembre de 2008, a las 4:00 p. m., siendo prorrogada la lectura de la misma por razones atendibles para el día 14 de noviembre de 2008, a las 4:00 p. m., que por situación de carencias de energía eléctrica, la lectura para la referida fecha fue prorrogada para el día 21 de noviembre de 2008, a las 1:00 p. m., quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia"; e) que recurrida esta sentencia en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 11 de diciembre de 2008, por el Dr. A.J.G., actuando a nombre y representación de J.L.A., imputado, la compañía Mejía Alcalá, C. por A., sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, representada por su vice-presidente B.E.M., tercero civilmente responsable; y b) en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Lic. H.L.B., actuando a nombre y representación de J.L.A., imputado, y la compañía Mejía Alcalá, C. por A., sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, representada por su Vice-Presidente B.E.M., tercero civilmente responsable, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., compañía aseguradora, ambos contra la sentencia núm. 604-08, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, por los motivos expuestos precedentemente en esta decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 604-08, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, por ser una sentencia estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Compensa el pago de las costas surgidas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones por ante esta instancia. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha 4 de enero de 2011, procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante Resolución núm. 2921-2007, de fecha 13 de septiembre de 2007";

Considerando, que los recurrentes J.L.A.C., M.A., C. por A., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; que la corte no ha asumido el papel que le impone la ley no solo en los artículos 2 y 23, del Código Procesal Penal, este último que trata sobre la omisión de estatuir, sino también en el artículo 74 en sus numerales 2 y 4 de la normativa constitucional; ya que en dichos considerandos así como los anteriores en que la corte aspira a darle solución, sobre diferentes aspectos que le establecimos en nuestro recurso y que dicha solución está obviada en forma total, obviando otros aspectos que son tan graves como la decisión asumida; las conclusiones que hiciéramos sobre la falta de la calidad del señor J.R.O., es evidente, toda vez que tal como argüimos en nuestras sustentaciones conclusiones y las pruebas sobre la cual nos apoyamos tal como recoge el Magistrado en la página 7 de la sentencia de envío; aquel tribunal ni la corte, han contestado dicho medio de inadmisión, con el agravante que la prueba que demuestra dicha propiedad, en cuanto a la corte, se hizo el depósito del orden de pruebas en fecha 23 de diciembre de 2010; precisamente para que la corte pueda observar en la incorporación que le hiciéramos; por aplicación de los artículos 312 y 313 del Código Procesal Penal; que esa falta de calidad de dicha parte era más que evidente; aun subsiste la violación al artículo 23 del Código Procesal Penal, el cual combinado con el artículo 74 numerales 2 y 4 de nuestra actual Constitución; el cual establece el régimen en que los poderes públicos (del cual está el poder judicial y lo que lo conforman que son los jueces y tribunales) deben aplicar en forma estricta las normas de los derechos fundamentales y precisamente ese derecho fundamental queda establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal, cuando los recurrentes amparados a las sustentaciones de su recurso y bajo el amparo de la figura justicia rogada justicia fallada, le solicita al tribunal de alzada (actuando por segunda ocasión) que le fije una suma más adecuada a la fijada por el tribunal de primer grado y el medio de inadmisión y que conteste un escrito de excepción de incidentes y excepción en el tribunal de primer grado, por las razones esgrimidas en el recurso en el medio de falta de motivación, acorde con el ordinal 2 del 417 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; que la corte a-qua al confirmar la decisión recurrida, ha incurrido en inobservancia de los artículos 23 del Código Procesal Penal, y 110 de la actual Constitución, el cual era el 47 de la anterior; la misma situación ilógica del tribunal de envío; en la cual rompe con el criterio asumido por el tribunal de envío para casos que como el que nos ocupa, que tiene su origen en el Código Procedimiento Criminal, y que contravino en su momento el artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana, (hoy 110 de la actual Constitución) con el asunto de admitir la querella, como una acusación alternativa de M.L.P.; otro aspecto que han violentado tanto el tribunal de envío como la corte a-qua, es la franca violación por inobservancia de los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal, de forma tal que mal han obrado sobre lo que prevén los artículos 321, 322 y 336 de la normativa procesal penal y las circunstancias que deben darse para convertir a una persona de una calidad a otra distinta, que prevé precisamente situaciones para que en caso que se decida ampliar no solo la calificación jurídica, sino también los hechos que se vaya a demostrar, el imputado pueda defenderse, de ahí que esta situación vulnera el estado de defensa del recurrente J.L.A., en razón que no se observó lo que plantea el artículo 322 del Código Procesal Penal, que si sería la figura más idónea para serle aplicada al recurrente, pero nunca la acusación subsidiaria y así éste pueda enfrentar tal situación, lo que reiteramos, los actores civiles nunca persiguieron la acción pública, por lo tanto no se benefician del carácter de querellantes ni de querellantes subsidiarios; que por lo tanto los ordinales que condenan a dicho recurrente entran en contradicción con lo previsto en el artículo 321, el cual le impone al juez o tribunal, que en el caso que surjan (que no ocurrió), la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes (es decir, actores civiles ni el Ministerio Público, ni nosotros como defensa) debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa (Sic); cuestión que abre la brecha incluso del 315; es decir, que todo el desarrollo de la sentencia a-quo no se aprecia, que se haya producido lo que dicho artículo prevé y ahí si se podría aceptar, una modificación de la acusación en contra de éste, pero tal como hemos sostenido en una parte anterior, esa ampliación solo la debe de hacer el Ministerio Público porque los actores civiles nunca persiguieron la acción pública en el tribunal primario, por lo tanto el recurrente quedó imbuido del artículo 404 del Código Procesal Penal; que el tribunal no tiene que verificar que existía una vigencia de póliza, si las partes no se lo proponen en forma oral, como tampoco en su accionar, ya que el tribunal se apodera en base a las pruebas, cuando las partes así lo someten, y cuando le establecen en forma clara como hizo la actora civil M.L.P., por intermedio de su abogado; ya que J.R.O. no lo hizo porque no pretendía contra la aseguradora; que únicamente pretenden probar cuál es el beneficiario de la póliza, pero nunca M.L.P., le estableció al tribunal lo que fija la corte en ese 26to considerando, por la cual en este punto tanto el Magistrado de envío como la corte a-qua, han incurrido en una errada aplicación de la ley, no solo del artículo 297, sino también del 311, 312 y 313, del Código Procesal Penal y fallado más allá de lo solicitado, por lo cual la corte incurrió en una errada aplicación de los artículos 2, 24, 172 y 333 de la normativa procesal vigente e inobservancia del artículo 3, literal d-1 de la Resolución 3869-2006 y su combinación con el artículo 172 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes J.L.A.C. y M.A., C. por A., representada por su Vice-Presidente B.E.M., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales y constitucionales inobservancia de las disposiciones de los artículos 18, 111, 118 y 131 del Código Procesal Penal; la corte violenta, los términos de la ley y la Constitución, de forma manifiesta, al decidir, en lugar del imputado, y en el lugar del tercero civilmente demandado quien ostentará su defensa en aspectos sustanciales, que la ley otorga como derecho del imputado, nos referimos al derecho que tiene todo imputado a ser asistido por un defensor de su elección, no el que la corte decida por él, ni mucho menos puede la corte coartar su derecho a elegir un defensor, sin ni siquiera advertir de ello al imputado, esto constituye una violación a la norma del debido proceso, contenida en el artículo 18 y 111 del Código Procesal Penal; que la Corte de Apelación violenta el derecho de defensa al tercero o civilmente demandado, al igual que lo hace al imputado, conllevando ello la misma sanción de nulidad del proceso; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; la corte a-qua, no podía desconocer las conclusiones presentadas por el tercero civilmente demandado, tal como lo hizo cuando estableció que solo iba a conocer lo relativo el señor J.L.A., que al fallar como lo hizo sin tomar en cuenta las conclusiones de los abogados representantes de la sociedad Mejía Alcalá, S.R.L., violó el sagrado derecho de defensa de la misma; Tercer Medio: Falta de fundamento en derecho; que conforme a la conjunción de los artículos 281 y 294 del Código Procesal Penal, es una facultad del Ministerio Público, presentar o no acusación, si dicta un dictamen excluyendo a un imputado, como en la especie fue excluido el señor J.L.A., resulta que tal dictamen del Ministerio Público debió ser objetado por los actores civiles y por la querellante, en la forma y el plazo de la ley, como prescribe el artículo 283 del Código Procesal Penal, pues de no hacerlo se convierte en definitivo y termina el proceso y la persecución respecto al entonces imputado; tal y como ocurrió en relación al señor J.L.A., que mediante el indicado dictamen del Ministerio Público fue excluido como acusado y pasó a ser testigo, que ciertamente al ocurrir la exclusión del señor J.L.A., como imputado y ser presentado como testigo, el mismo llega a la sala de audiencia como testigo propuesto, pero resulta que el Juez de Primer Grado de Jurisdicción, se niega a escucharlo en esta calidad y procede a procesarlo como un imputado, por lo que se lesionó su derecho de defensa al ser sorprendido y escuchado como imputado toda vez que ya no lo era, pues, el dictamen del Ministerio Público que lo excluyó no había sido revocado, claro está porque el mismo no había sido impugnado, produciéndose una violación al debido proceso, legal y constitucionalmente consagrado como derecho fundamental, que no puede resultar en perjuicio del imputado señor J.L.A.; sin embargo, la corte a-qua no explica el hecho de la exclusión por parte del Ministerio Público del señor J.L.A. como imputado y su presentación por parte del Ministerio Público excluyéndolo y presentándolo como testigo, no se le podía procesar, pues no se objetó el dictamen que le excluyó y se hizo definitivo, al no ser recurrido en la forma y plazo de ley; conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 283 del Código Procesal Penal; por otro lado no podía admitirse en esas circunstancias, una acusación alternativa, ni podría servir esta para procesar al señor J.L.A., ni para fundar condenaciones, pues sería desvirtuar el debido proceso en perjuicio del señor J.L.A., contra quien ya no existía acusación, al haber sido excluido por el dictamen del Ministerio Público, el cual reiteró no fue objetado, como establece la ley; la acusación alternativa resulta ser una segunda persecución por los mismos hechos, lo que resulta una violación al artículo 9 del Código Procesal Penal que consagra el principio de única persecución por un mismo hecho; Cuarto Medio: Falta de base legal, insuficiencia en la enunciación de los hechos; la sentencia dada por la corte a-qua, la cual acogió la sentencia de primer grado de jurisdicción carece de falta de base legal al no ponderar los jueces de la corte a-qua los hechos de la causa, que expusimos ante dicho tribunal; Quinto Medio: Motivos erróneos y contradictorios con el dispositivo de la sentencia; la corte a-qua en su sentencia, incurre en falta de motivos por hacer una motivación basada en fórmulas genéricas, vagas e imprecisas; que la corte a-qua en el numeral 19 decidiera responder en cuanto al recurso de apelación de J.L.A., imputado y de la sociedad de comercio Mejía Alcalá, C. por A., solo los aspectos relativos al imputado J.L.A., cuando en el dispositivo de la misma en su párrafo primero rechaza los recursos de apelación interpuestos, olvidándose de que la compañía Mejía Alcalá, C. porA., había presentado conclusiones a través del Dr. A.J.G., solicitando indemnizaciones civiles y reparaciones de daños y perjuicios fundamentada en medios de pruebas escritas que reposan en el expediente; por lo que se ha incurrido en contradicción de motivos con el dispositivo de la sentencia, lo cual ha evitado que la compañía Mejía Alcalá, C. por A., pudiera eventualmente haber obtenido la reparación de daños y perjuicios perseguida, lo cual no ha sido posible por la desacertada decisión; Quinto Medio (Sic): Violación a las normas constitucionales y decisiones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia y reglas de oralidad del juicio; nadie puede ser juzgado sin ser oído o debidamente citado, es un principio constitucional que fundamenta las garantías procesales, ha sido complementado por decisiones de la Suprema Corte de Justicia y es jurisprudencia firme establecida, que el juez debe contestar todos los pedimentos hechos de manera formal a través de conclusiones formales, que el no contestar los pedimentos formales equivale a no haber escuchado a la parte afectada en su reclamo de justicia y a una violación al derecho de ser oído por el juez que conoce la causa, violación esta que hace anulable cualquier proceso; esto, de paso entraña una violación a las reglas de la oralidad del juicio, pues el juez no escuchó a la parte afectada cuyas conclusiones no fueron contestadas, el juez como garante de los derechos, debe protegerlos y no puede él en manera alguna, ser el que los lesione, por tanto, al omitir contestar los pedimentos formales de la sociedad M.A., tercero inútilmente demandado (Sic), lesionó su derecho de defensa de manera flagrante; el tribunal a-quo al dictar su sentencia no se pronunció sobre las conclusiones incidentales y principales de la compañía Mejía Alcalá, C. por A., donde la misma en sus escritos solicitó condenaciones pecuniarias en contra de la compañía TRACOJUBA presentando las pruebas escritas en que fundamentó su reclamación de los daños y perjuicios, ni se admitió ni se rechazó la misma";

Considerando, que la corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "a) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por J.L.A., imputado por órgano de sus abogados constituidos D.. A.J.G. y R.R.: La corte refiere los siguientes agravios: En relación al primer medio el recurrente aduce en síntesis, que el juez a-quo en su sentencia pronuncia condenaciones contra el imputado J.L.A., sobre la base de una supuesta acusación alternativa que de buenas a primera le convierten en imputado. Que al hacerlo el juez ignora el sentido y alcance del artículo 295 del Código Procesal Penal; b) En ese sentido la corte precisa que la normativa procesal penal contempla la figura jurídica referente a la acusación alternativa, para lo cual dispone: "En la acusación, el Ministerio Público o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa." (artículo 295 del Código Procesal Penal); c) Que de los hechos que fija la sentencia se puede apreciar que el juzgador a-quo valoró y juzgó la referida acusación alternativa en base a los hechos y circunstancias del evento que genera el presente proceso, pues contrario a lo argumentado por el recurrente en relación a la distinción de testigo/imputado, esta alzada advierte que el imputado J.L.A., ha sido parte de este proceso en calidad de imputado desde el origen mismo del proceso. Que la condena de éste deviene de la acusación alternativa que a juicio de esta alzada el juzgador a-quo valoró conforme a la realidad de los hechos que provocan el accidente que da origen al proceso, por lo que los alegatos expresados por la parte recurrente, no se corresponden con la verdad histórica del proceso; d) Que en relación al segundo medio la parte recurrente plantea en síntesis, que el juez a-quo en su sentencia incurre en falta de motivos por hacer una motivación basada en fórmulas genéricas, vagas e imprecisas, formulismo genérico que en ninguna manera satisface lo requerido por el artículo 24 del Código Procesal Penal; e) Que en relación a la falta de motivos planteada por el recurrente esta alzada precisa que los fundamentos expuestos por el tribunal a-quo, al fijar los hechos de la causa, sostienen la motivación de la sentencia impugnada, por entender que se trata de un razonamiento lógico coherente y de derecho, sustentado en base al principio de la sana crítica, cuyas conclusiones han sido el fruto racional de las pruebas apreciadas de forma conjunta y armónica, lo que genera una adecuada actuación por parte del tribunal en apego a la normativa procesal penal vigente, al cumplir con su obligación de explicar las razones por las cuales le ha otorgado determinado valor a las pruebas examinadas, con lo cual se descartan las faltas atribuidas por los recurrentes a la sentencia atacada; f) Que por lo anteriormente expuesto esta tercera sala de la corte, entiende que los vicios argüidos por la parte recurrente a través de su abogado constituido, no se encuentran presentes en la sentencia recurrida, debido a que en la misma se advierte una fijación precisa de los hechos fácticos, una adecuada ponderación de los medios de pruebas aportados al proceso; pruebas que a juicio de esta corte, resultan suficientemente coherentes, precisas y concluyentes, al punto de despejar cualquier incertidumbre de lo sucedido y la participación del imputado recurrente la cual compromete seriamente su responsabilidad penal frente al hecho imputado. Procediendo esta alzada en rechazar los medios analizados, y por vía de consecuencia el recurso de apelación de que se trata; en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.L.B., actuando a nombre y representación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, compañía aseguradora, debidamente representada por su superintendente Dr. E.G.F.: La corte refiere los siguientes agravios: g) Esta parte recurrente alega esencialmente que los vicios contenidos en la sentencia impugnada son, en primer lugar, el aspecto de su oponibilidad, lo cual constituye la base de sustentación del Magistrado y lo contrapuesto en la oferta y base probatoria de la actora civil. Y en segundo lugar, lo relativo a la aseguradora, al establecer que la sentencia objeto del presente recurso ha sido dictada en inobservancias y erróneas aplicaciones de la ley en violación al principio de la oralidad en cuanto tiene que ver con los artículos 3, 24, 172, 297, 311, 312, 334-5 del CPP; h) Que en relación a los aspectos invocados por la parte recurrente, la corte precisa que el vínculo contractual de la compañía aseguradora Segna lo acredita la certificación núm. 3006 de fecha 10 del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), emitida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, mediante la cual se hace constar que dicha compañía de seguros emitió la póliza núm. 150-007863, con vigencia desde el 30/06/2003 hasta el 19/09/2003, a favor de M.A., C. por A., para asegurar el vehículo marca Toyota, tipo camión, chasis núm. DA116-0111763, causante del accidente que da origen al presente proceso; de ahí que se pueda apreciar con suma claridad, que contrario a lo argüido por la parte recurrente, la certificación de referencia establece cuál es la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, razón por la cual para esta alzada el tribunal a-quo obró correctamente al disponer la oponibilidad de la sentencia impugnada a la compañía aseguradora Segna, por ser esta la llamada a responder en virtud al vínculo así establecido, procediendo la corte a rechazar el aspecto así analizado y por vía de consecuencia el recurso de apelación de que se trata";

Considerando, que respecto a lo expuesto por los recurrentes J.L.A.C., M.A., C. por A., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, S.A., en su primer medio, en el sentido de que la corte a-qua no valoró los méritos de la instancia contentiva del recurso de apelación respecto a la falta de calidad del señor J.R.O., es evidente por lo transcrito precedentemente que la corte no responde el medio de inadmisión y sobre la indemnización otorgada, por tanto sí se incurrió en el vicio denunciado, en violación a los artículos 2 y 23 del Código Procesal Penal, sobre omisión de estatuir, acogiendo este aspecto de su recurso;

Considerando, que por otra parte, también exponen dichos recurrentes en su segundo medio que la sentencia es manifiestamente infundada respecto a la acusación alternativa presentada por la querellante y actora civil M.L.P., sin embargo la corte a-qua sí responde dicho planteamiento y expresa que la misma fue aceptada en su momento por haberse iniciado el presente proceso bajo el Código de Procedimiento Criminal; asimismo exponen que no podía verificar el tribunal la existencia de la vigencia de la póliza, pero, contrario a lo expresado por dichos recurrentes los jueces sí deben verificar si el vehículo envuelto en el accidente estaba debidamente asegurado, para lo cual es preciso observar la vigencia de la póliza, así como determinar para la oponibilidad de la sentencia a intervenir que la entidad aseguradora haya sido puesta en causa, como ocurrió en la especie, por lo que carecen de base legal y fundamento dichos aspectos;

Considerando, que los recurrentes J.L.A.C. y M.A., C. por A., representada por su vice-presidente B.E.M., en su recurso de casación, cuyos medios serán examinados en conjunto por su estrecha vinculación, exponen que la corte violenta, los términos de la ley y la Constitución, de forma manifiesta, al decidir, en lugar del imputado, y en el lugar del tercero civilmente demandado quien ostentará su defensa en aspectos sustanciales, violentando el derecho de defensa de la tercera civilmente demandada; y efectivamente se comprueba que la corte a-qua incurre en dicha violación al establecer: "Que como se puede apreciar en el desarrollo de los recursos a que se contrae el presente proceso se puede comprobar que ambos recursos han sido interpuestos en representación de las mismas partes, razón por la cual la corte se ve compelida a hacer la siguiente distinción, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.J.G. y R.R., actuando a nombre y representación de J.L.A., imputado, y de la sociedad de comercio Mejía Alcalá, C. por A., representada por su V.B.E.M., tercero civilmente responsable, la corte sólo responderá los aspectos relativos al imputado J.L.A., y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.L.B., quien actúa a nombre y representación del imputado J.L.A., la razón social M.A., C. por A., tercero civilmente responsable, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, compañía aseguradora, debidamente representada por su Superintendente Dr. E.G.F., la corte solo tratará los aspectos relativos a la compañía de seguros, en los términos siguientes…"; ignorando totalmente los argumentos propuestos por el tercero civilmente demandado, por lo que procede acoger estos medios;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.L.P.J. y Transporte Comercial Julio Batista (TRACOJUBA), en los recursos de casación interpuestos por J.L.A.C., M.A., C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos de casación en los aspectos indicados, por tanto, casa la sentencia impugnada, y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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