Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2012.

Número de resolución71
Número de sentencia71
Fecha17 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.R.P.V., Seguros La Internacional, S. A.

Abogado(s): L.. R.A.R., A.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.L.L.

Abogado(s): L.. Simón Enrique Méndez Mateo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.P.V., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 056-0124788-4, domiciliado y residente en la calle P.T. núm. 5 del sector S.A. de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente responsable y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 012-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.E.M.M., en representación de Y.L.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.A.R. y A.R.P., actuando en nombre y representación del imputado F.R.P.V. y Seguros La Internacional, S.A., depositado el 3 de febrero de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interponn dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2012, admitiendo el aspecto civil del mismo, fijando audiencia para conocerlos el 6 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 24 de mayo del año 2011, el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de La Cueva, provincia S.R., emitió la sentencia núm. 0016/2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la querella penal presentada por el Ministerio Público, se declara acogida por el Tribunal, por haber aplicado con los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal, acogido así y quedando acreditados todos los medios de pruebas contenidos en la acusación; SEGUNDO: En consecuencia se condena al imputado F.R.P.V., al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor y provecho del Estado Dominicano, acogiendo en su favor la las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena al señor F.R.P.V., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil incoada por el señor Y.L.L., en calidad de querellante constituido en actor civil a través de sus abogados S.E.M., se declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a las reglas del derecho y los parámetros de los artículos 118 al 121; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, se difirió para la lectura íntegra que se fijó para el día 7 de junio del año 2011, a la 10:00 horas de la mañana; en consecuencia, en su lectura de la presente sentencia el tribunal, condena al señor F.R.P.V., en calidad de imputado al pago de a suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor del señor Y.L.L., como justa reparación a los daños físico y materiales sufridos como consecuencia del presente accidente; QUINTO: Condena al señor F.R.P.V. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. S.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros La Internacional de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor F.R.P.V. al momento del accidente en consecuencia condena a dicha compañía aseguradora hasta el monto de la póliza de seguro; SÉTIMO: La lectura y entrega de una copia de la presente sentencia vale notificación para las partes"; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los Licdos. R.A.R. y A.R.P., actuando a nombre y representación de F.R.P.V. y Seguros La Internacional, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que dictó la sentencia núm. 012-2012, hoy impugnada en casación, el 16 de enero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.A.R. y A.R.P., quienes actúan en representación del imputado F.R.P.V. y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 016/2011, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del Distrito municipal de La Cueva, provincia S.R.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado, F.R.P.V., al pago de las costas penales y civiles de la alzada éstas últimas en provecho del abogado de la parte demandante, que las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes F.R.P.V. y Seguros La Internacional, S.A., proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Que para producir la decisión impugnada la Corte a-qua incurrió en violación de normas relativas a la falta, manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma en varias de las premisas en que se basó para tomar su decisión, por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos, sentencia manifiestamente irracional y en desconocimiento de los principios doctrinales y jurisprudenciales sobre la irracionalidad del monto de las indemnizaciones, por lo que tendremos a bien indicar la norma violada y la solución pretendida. La sentencia dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada por ser violatoria al derecho de defensa. Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley, sentencia en mención manifiestamente infundada. fundamento del alegato: la sentencia recurrida viola el artículo 426 del Código Procesal Penal relativo a los principios garantistas del procedimiento o de la Constitución de la República o Tratados Internacionales o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del "Bloque de Constitucionalidad" citado por la Resolución 1920/2003. Incorrecta derivación probatoria. Fundamento del alegato: La sentencia recurrida demuestra que si el Tribunal de primer grado hubiera llegado a valorar de forma correcta y lógica la prueba así como el fundamento de la apelación hubiera llegado a una solución diferente del caso. Indefensión provocada por la inobservancia de la ley. Fundamento del alegato. La inobservancia de la ley queda patente en la violación de las siguientes disposiciones legales contenidas en los artículos 24 y 95 parte in fine del Código Procesal Penal por obra de tal desconocimiento e inadecuada aplicación los recurrentes han quedado sumido en la más amplia desprotección de sus garantías procesales y derechos individuales. El tribunal de origen no justificó en su decisión porque acogió la Constitución en actor civil realizada por el reclamante cuando esta fue depositada en la audiencia de fondo y no en la fase previa, como debió ocurrir en derecho y por otro lado que nunca debió la jurisdicción de primer grado declarar oponible la sentencia que intervino a la aseguradora, toda vez no se depositó la certificación de la Superintendencia de Seguros que permitiera establecer que esa cantidad estaba vinculada por una póliza al vehículo accidentado. Que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir al no ponderar ni mucho menos responder lo denunciado por los recurrentes lo que respecta a los daños materiales reales, físico y morales sufridos y por el monto exagerado impuesto por el Tribunal de primer grado a título de reparación de daños y perjuicios en el accidente a la parte demandante, constituida en actor civil. La Corte a-qua incurrió en una clara violación al artículo 24 del Código Procesal Penal al omitir responder todos los viciosa denunciados, específicamente lo referente a las indemnizaciones otorgadas a favor del actor civil constituido, sin tomar en consideración como era su deber los elementos que sirvieron de base para fijar dichos montos, el cual resulta a la luz del derecho irrazonable, ya que no guardan una estrecha relación entre la supuesta falta y el monto acordado, violando así los artículos 24 y 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, que respecto de lo alegado por el recurrente, únicamente se examinará lo relativo al aspecto civil de la sentencia impugnada, en virtud de que lo penal quedó definitivamente juzgado con la inadmisibilidad pronunciada por esta Sala;

Considerando, que la Corte a-qua en fundamento de su decisión, estableció lo siguiente: "Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alegan los recurrentes, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción…";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes hacen referencia a una omisión de estatuir, alegando que "La Corte a-qua incurrió en una clara violación al artículo 24 del Código Procesal Penal al omitir responder todos los vicios denunciados, específicamente lo referente a las indemnizaciones otorgadas a favor del actor civil constituido, sin tomar en consideración como era su deber los elementos que sirvieron de base para fijar dichos montos, el cual resulta a la luz del derecho irrazonable, ya que no guardan una estrecha relación entre la supuesta falta y el monto acordado, violando así los artículos 24 y 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, al analizar la decisión impugnada, se puede comprobar que la Corte de Apelación no hizo ningún tipo de pronunciamiento en lo referente a las indemnizaciones otorgadas a favor del actor civil constituido, lo que implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, ya que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que omitió estatuir sobre cuestiones del recurso de apelación incoado por éste, situación que deja en estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio invocado y casar el aspecto civil de la decisión;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Admite como interviniente a Y.L.L. en el recurso de casación incoado por F.R.P.V. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa el aspecto civil de la referida decisión y envía el asunto, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas civiles.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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