Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Fecha30 Noviembre 2011
Número de sentencia72
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.M.

Abogado(s): Dr. V.E.S.F., L.. R.E.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; A.R.B.D. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 018-0050197-3, domiciliado y residente en la calle L.C. núm. 4, Bayona, del sector Las Caobas del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 16 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. V.E.S.F. y el Lic. R.E.M., en representación del recurrente, depositado el 15 de julio de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, que declaró inadmisible en el aspecto civil y admisible en cuanto al aspecto penal el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2011;

Visto el auto dictado por el magistrado V.J.C.E., en funciones de presidente, el 19 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a los magistrados A.R.B.D., Juez de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia y D.F.E., juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 409, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de abril de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto de B., presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de E.M., por presunta violación a los artículos 265, 296 y 304 del Código Penal Dominicano y 24, 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Y.E.B.S.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó su sentencia el 7 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Desestima las conclusiones de E.M. (a) N., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a E.M. (a) N., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de Y.E.B.S.; TERCERO: Condena a E.M. (a) N., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil intentada por el señor H.B.S., en su calidad de padre de la occisa, por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo, condena a E.M. (a) N., a pagarle Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños morales causados por su hecho ilícito; QUINTO: Condena a E.M. (a) N., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.F.E., A.A.F. y J.A.; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintiocho (28) de febrero del dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes"; c) que no conformes con esta decisión, tanto el imputado como los actores civiles interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 16 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza por mal fundados y carentes de base legal, los recursos de apelación interpuestos en fechas 9 y 18 de marzo del año 2011, respectivamente, por: a) el imputado E.M. (a) N.; y b) el querellante y actor civil, señor H.B.S., contra la sentencia núm. 107-02-015/2011, dictada en fecha 7 de febrero del año 2011, leída íntegramente el día 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones del actor civil y del imputado recurrentes; TERCERO: Condena a ambos recurrentes al pago de las costas penales del proceso, en favor del Estado dominicano";

Considerando, que el recurrente E.M. fundamenta su recurso, en los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 24, 166 de la normativa procesal penal y artículo 58 de la Ley 36; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República Art. 69 numerales 3, 4, 8 y 10; Tercer Medio: Violación del artículo 121 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se analizan en conjunto por su similitud y estrecha relación, únicamente en el aspecto penal, ya que el aspecto civil fue declarado inadmisible, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: "La corte de Apelación sólo se limita hacer mención de lo decidido, por el tribunal colegiado, sin que esa mera relación cumpla con lo dispuesto en el supra indicado artículo y las decisiones que ha dado esa Suprema corte de Justicia sobre el deber de los jueces de hacer una adecuada motivación, a que al acoger la corte las deficientes o pretendidas motivaciones comete las mismas faltas que el tribunal colegiado, por lo que dicha sentencia contiene la violación denunciada en el presente escrito y en consecuencia el presente medio debe ser acogido… Del estudio de la sentencia del tribunal colegiado, a la cual hay que hacer referencia en virtud de que como hemos expresado, la corte a-qua asume todas las violaciones que ésta contiene, ya que se limita simplemente acoger las pretendidas motivaciones de ésta, se colige fácilmente las violaciones en el presente recurso";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua luego de hacer una detallada relación de hecho y análisis y transcripción de los fundamentos del tribunal de primer grado, expresó en su decisión lo siguiente: "Que analizada la sentencia apelada, de cara el medio de que se trata, esta alzada ha comprobado que el adolescente L.J.S.S., al cual le fue practicada entrevista por el juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de B., el día 29 de enero del año 2010, es la misma persona que responde al nombre de L.J.S., el cual, ya en razón de haber cumplido la mayoría de edad, declaró en calidad de testigo en el juicio del procesado celebrado por el tribunal a-quo, siendo un hecho cierto, constante y comprobado, que sus declaraciones en el plenario de juicio son en igual sentido que las ofrecidas por ante el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en su calidad de menor de edad, es decir, que entre un testimonio y otro no existe contradicción, por lo tanto, poco importa que en la sentencia se haga mención de la susodicha entrevista, en razón que respecto a lo declarado en juicio por dicho testigo, el Tribunal a-quo expresa que: "Con las declaraciones a cargo servidas durante el juicio por L.J.S., ha quedado comprobada la responsabilidad penal del procesado, ya que, no obstante dicho imputado haber expresado que se le había zafado un disparo que desgraciadamente produjo la muerte a la víctima, se pudo comprobar que no sucedió así, por lo que, a este tribunal le lucieron sinceras y acertadas por fortalecer el contenido del resultado de la experticia médico-legal emitido por el INACIF, y por el certificado de defunción", razonamiento este que demuestra que respecto al susodicho testigo, para el tribunal, su testimonio rendido en juicio fue vital para llegar al convencimiento de que el acusado cometió el ilícito penal puesto a su cargo, por tanto, resulta intrascendente la valoración o no de las primeras declaraciones rendidas por este testigo, más aun (como se ha dicho), que entre uno y otro testimonio no existe contradicción y en esencia ambas declaraciones son idénticas, razón por la cual, este segundo motivo resulta improcedente y carente de base legal, por lo que se rechaza… Que en lo concerniente a que el tribunal a-quo no preguntó sus generales al testigo L.J.S., es preciso decir que dicho testigo fue debidamente juramentado como tal para deponer en juicio, tal y como se consigna en la página 6 de la sentencia apelada, de lo cual se colige que previo a tomarle el juramento de rigor, el presidente del tribunal a-quo le impetró decir sus generales de ley, pero más aun, en la primera página del acta de la audiencia de juicio que culminó con la sentencia ahora apelada, se consigna que fue oído el testigo L.J.S.E., quien dijo ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 131-0000651-2, domiciliado y residente en la calle Santa Lucía del municipio de Fundación. Con la precedente transcripción queda fehacientemente demostrado que el alegato esgrimido por el imputado recurrente, carece de fundamentos legales válidos y de base legal, razón por la cual se rechaza. Que en lo referente a la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción actuante y rendida por el tribunal de juicio, consistente en violación a las disposiciones del artículo 295 del Código Penal, que a su vez tiene prevista la pena a imponer en el párrafo II del artículo 304 del mismo código, y, que el encartado apelante alega que el tribunal de juicio no debió retener la referida calificación jurídica, sino que debió calificar los hecho como violatorios al artículo 319 del susodicho Código Penal, en razón (según él), que no tuvo intención delictuosa para cometer el hecho, el animus necandi, es un elemento constitutivo del ilícito penal de homicidio intencional, que es de carácter general y que debe ser apreciado por el juez cuya constatación y existencia se deduce de las circunstancias que rodearon el hecho, especialmente de la actitud asumida por el agente activo del ilícito, antes, durante y después de la comisión del hecho, y en el presente caso, tal y como lo consigna el tribunal a-quo, los testigos L.J.S., N.S., M.S.S. y H.P.G., coinciden por separado en señalar que en el lugar de los hechos hubo una discusión entre el ahora procesado y sus acompañantes, con personas de la comunidad de Fundación que participaban en una fogata, señalando los tres primeros, que en esas circunstancias el acusado desenfundó su arma, realizando varios disparos, uno de los cuales impactó a Y.E.B.S., causándole la muerte; que después de esto, el ahora acusado se montó en su vehículo, intentando escapar, pero fue detenido en el puesto de la Policía Nacional en Fundación, y que en el lugar el único que portaba arma era el procesado. Que en razón que previo a los disparos, hubo una discusión en la cual participó el ahora apelante; el hecho además de que el encartado realizara varios disparos y que también tratara de huir del escenario de los hechos, es demostrativo que real y efectivamente el justiciable actuó con animus necandi o intención de matar como ha retenido el tribunal a-quo, por consiguiente, la calificación jurídica que corresponde a los hechos así establecidos en el plenario y fijados por el tribunal de juicio es la de violación a las disposiciones del artículo 295 del Código Penal, cuya pena imponible está prevista en el párrafo II del artículo 304 de dicho cuerpo legal, por tratarse del ilícito penal de homicidio intencional, razones por las cuales se colige que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, por tanto, el último aspecto del cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado resulta improcedente, mal fundado y carente de base legal, por lo que se rechaza, con lo cual queda rechazado también dicho motivo";

Considerando, que del análisis de lo precedentemente transcrito, se colige, que contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua, luego de transcribir los motivos emitidos por el juez de primer grado, procedió a dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación del actual recurrente, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: "Que la supuesta víctima, no se constituye en actor civil, por ante el Ministerio Público como lo establece el artículo supra indicado, sino que lo hace cuando el acusador público había formulado su acusación, lo que evidencia una violación en virtud de que la etapa procesal, esta se realiza, sólo podrá constituirse el querellante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Procesal Penal. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar debe cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previsto en esta etapa por lo que el presente medio debe ser acogido con toda sus consecuencias de derecho";

Considerando, que si bien es cierto que la corte a-qua no se refiere en su decisión a este aspecto, no menos cierto es que, del estudio y ponderación del recurso de apelación planteado por el actual recurrente a la corte a-qua, el mismo no se refiere a este punto en el desarrollo de dicho recurso, por lo que dicha corte no estaba en la obligación de referirse a este punto, por lo tanto, se trata de un medio nuevo en casación y procede su rechazo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 16 de junio de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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