Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2011.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha17 Agosto 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/08/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.R.M.

Abogado(s): L.. R.A.A.L.

Recurrido(s): M.A.B. de S., compartes

Abogado(s): Dr. P.O.F., L.. Luis Antonio Romero Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.M., dominicano, menor de edad, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 17 de marzo de de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.O.F., quien actúa en representación de M.A.B. de S. y compartes, parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.A.A.L., actuando a nombre y representación del recurrente, depositado el 21 de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulada por el Dr. P.O.F. y el Lic. L.A.R.P., a nombre de M.A.B. de S., W.F.S.B., A.J.S.B. y R.A.S.B., depositada el 28 de marzo de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de mayo del 2011, que declaró admisible el recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 265, 266, 295, del Código Penal Dominicano y 59 y 60 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de febrero de 2010, el Procurador Fiscal del Departamento de Niños, Niñas y Adolescentes de Distrito Judicial de La Vega presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de A.R.M., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, del Código Penal Dominicano y 59 y 60 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado el 28 de abril del 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público respectivamente a los artículos 265, 266, 295, 59, 60, 309 parte infine del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, esta presidencia varía la calificación dada a los hechos por los artículo 56 y 60 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declaramos la competencia de este tribunal en razón de la persona, para conocer del proceso seguido al adolescente A.R.M., acusado como presunto autor de violar las disposiciones de los artículo 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso J.A.S.B., representado por el denunciante señor W.F.J.S.B.; TERCERO: Ordenamos la apertura a juicio para conocer de la acusación en contra del imputado A.R.M., manteniendo la medida cautelar núm. 002-210 de fecha 8-01-10; CUARTO: Se acogen como medios de pruebas los presentados por la Ministerio Público, como son: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio del señor A.J.S.B.; 2) W.F.J.S.B.; Pruebas Documentales: 1) Denuncia de fecha 8-01-10, por el señor W.F.J.S.B.; 2) Extracto de acta de defunción del occiso J.A.S.B.; 3) Certificado médico legal de fecha 2-02-10; QUINTO: Se acoge la constitución en actores civiles y querellantes de los señores L.A.R.P. y W.L.H.B., en representación de los señores M.A.B.S., R.A.S.B., A.J.S.B. y W.F.J.S.B., por éstos tener calidad jurídica y sanguínea, así mismo se le acogen todos los medios de prueba tales como: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio del señor A.J.S.B.; 2) W.F.J.S.B.; Pruebas Documentales: 1) Denuncia de fecha 8-01-10, por el señor W.F.J.S.B.; 2) Extracto de acta de defunción del occiso J.A.S.B.; 3) Certificado médico legal de fecha 2-02-10; SEXTO: Se acreditan como medios de pruebas los testimonios de los menores J.M.H.M. y A.F. y se rechaza la prueba documental relativa al periódico La Vega News, presentadas en el escrito de defensa del Lic. R.A.A., abogado de la defensa técnica del imputado A.R.M.; SÉTIMO: Ordena la realización de los estudios psicológicos y Socio-barrial del adolescente A.R.M., los cuales deben ser realizados por la trabajadora social y Psicólogo del Tribunal de Menores de esta ciudad, en virtud de los artículos 267 y 368 de la Ley 136-03; OCTAVO: Esta sentencia no es susceptibles a ningún recurso según lo establecido en el artículo 303 parte infine del Código Procesal Penal; NOVENO: Se declara el proceso libre de costas"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo apoderada de dicho recurso la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, la cual emitió su decisión al respecto el 4 de junio de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por la Licda. M.S.P., P.F. por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, contra la sentencia marcada con el núm. 012-2010, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, en fase de la instrucción, por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el presente recurso y en consecuencia se modifica la sentencia impugnada para que incluya dentro de las pruebas testimoniales propuestas por el Ministerio Público que fueron admitida, los testigos: A.M.P.P., A.J.S.B., W.F.J.S.B. y A.M.P.P.; TERCERO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO: Se declaran las costas de oficio"; d) que esta decisión fue recurrida en casación por el imputado, dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia su decisión el 6 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 4 de junio de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Ordena la devolución del presente expediente al tribunal de origen para que continúe instruyéndose el proceso; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas"; e) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó una sentencia incidental el 15 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se aplaza la presente audiencia a los fines de que el abogado titular esté presente en virtud de que el mismo conoce del proceso; SEGUNDO: Se declara desistida la constitución en actor civil incoada por la Sra. M.A.B., A.J., R.S. y W.F.J., toda vez que los mismos hicieron elección de domicilio mediante instancia de actor civil en la oficina de los Licdos. L.A.P. y W.L.H., quienes no obstante haber sido debidamente citados en fecha 9/12/10, mediante acto de alguacil debidamente recibido y firmado, el día de hoy no se han presentado ninguna excusa que justifiquen la ausencia tanto como las partes victimaria como la de los abogados y en virtud de lo que dispone en los artículos 271 del Código Procesal Penal; TERCERO: La presente vale cita para el adolescente A.R.M., su abogado que lo representa, su padre el Sr. Domingo A.R., su madre la Sra. K.M. y el Ministerio Público actuante, debiendo comparecer para el día martes once (11) del mes de enero a las 9:00 A.M.; CUARTO: Se ordena la citación de los Sres. Aldo M.P., A.J.S., W.F.S., A.M.P., también vale cita para A.F. y J.E.H.M.; QUINTO: Se reservan las costas para ser falladas con el fondo"; f) que posterior a esta decisión, los actores civiles depositaron una instancia ante el tribunal, el cual decisión sobre la misma el 13 de enero de 2011, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, inadmisible, la instancia presentada por los señores M.A.B., W.F.S.B., por intermedio de sus abogados L.. L.A.R. y P.O.F., por considerar la misma improcedente y carente de fundamentos jurídicos que la sustente; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada por la secretaria de este Tribunal a todas las partes involucradas en el presente proceso; TERCERO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal"; g) que no conformes con esta decisión, los actores civiles interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia ahora impugnada el 17 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Actuando por propia autoridad, revoca el ordinal primero de la sentencia 004-2011 de fecha 1ro. de enero, dictada por esta Corte y, por vía de consecuencias, declara inadmisibles los recursos de apelación intentados por los señores M.A.B.S., W.F.S.B., A.J.S.B. y R.A.S.B., mediante instancia suscrita por los Licdos. A.R.P. y P.O.F., en contra de las sentencias núm. 00064/2010, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), y núm. 0001/2011, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil once (2011), ambas dictadas por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, en el curso del conocimiento del proceso seguido al adolescente A.R.M., en tanto se limita el juez a-quo, conforme los motivos que preceden, a declarar desistida la condición de actores civiles de los hoy recurrentes y deja subsistir la condición de querellantes, calidad que conservan para lo que sigue del presente proceso; SEGUNDO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que antes de proceder al análisis del recurso de casación de que se trata, es preciso señalar que en la especie se trata de un recurso de casación contra una sentencia surgida como consecuencia de un recurso de apelación sobre dos decisiones de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, la primera que declara desistida la acción civil por inasistencia a una audiencia de los actores civiles y la segunda producto de una instancia justificativa de inasistencia a audiencia suscrita por los abogados de los actores civiles;

Considerando, que el recurrente A.R.M. plantea contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia contradictoria con miles de fallos anteriores de la Cámara Penal de la Honorable Suprema Corte de Justicia y de la propia Corte Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega (Art. 426.2 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente A.R.M. en el desarrollo de su único medio, alega en síntesis, lo siguiente: "Sólo basta con leer las disposiciones de los artículos 320 de la Ley 136-03 y el 415 del Código Procesal Penal Dominicano, para darse cuenta del grave error procesal que cometió la Corte de N. N. A. del Departamento Judicial de La Vega en la decisión que atacamos mediante el presente recurso de casación, pues claramente el artículo 320 de la Ley 136-03 establece que las motivaciones y el procedimiento del recurso de apelación se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Penal en los artículos 410 al 424…, lo que significa que la decisión que adopte la Corte de Apelación de N.N.A., deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal, es decir, la Corte de N.N.A., podía hacer una de dos cosas, o sea, o desestimaba los recursos incoados por la parte recurrente, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declara con lugar los recursos, en cuyo caso revocaba o modificada total o parcialmente la decisión, y dictaba su propia decisión sobre el asunto planteado, pero tomó una decisión imperdonable, es decir rechaza los recursos al declararlos inadmisibles, pero también se destapa emitiendo su propia decisión otorgándole la calidad de querellantes a la parte recurrente, lo entra en absoluta contradicción con todas las decisiones evacuadas por la Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en las cuales se establece que una vez el tribunal declara inadmisible un recurso, la decisión atacada queda automáticamente confirmada, pues una vez declarado inadmisible un recurso no hay mas nada que decidir por parte del tribunal de alzada que no sea la confirmación de la decisión y la correspondiente condenación a costa de la parte recurrente; en esta oportunidad, la Cámara Penal de la Honorable Suprema Corte de Justicia habrá de decirle a la Corte de Apelación de N.N.A., que su decisión es contraria al principio de legalidad, pues ha sido dada en violación a la ley y el procedimiento, específicamente en violación a los artículos 320 de la Ley 136-03 y 415 del Código Procesal Penal, al declarar inadmisible un recurso de apelación, sin confirmar la decisión atacada; en todas las decisiones rendidas por la Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, las cuales anexamos al presente recurso de casación, podrán ustedes verificar que en todas ellas cuando una vez declarado inadmisible un recurso, queda confirmada la decisión atacada, sin la necesidad siquiera de expresarlo, pero además, se produce la condenación al pago de las costas de la parte recurrente";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "En cuanto a la admisibilidad de los recursos de apelación de que se trata, si bien la corte ha declarado, en sus aspectos formales y atendiendo a la complejidad de los mismos, admisible el recurso de apelación contra la decisión núm. 64/2010, nada impide que la corte puede volver sobre las causales de inadmisión, atendiendo a la solicitud de la parte recurrida y tomando en cuenta la posible existencia de causas legales que puedan afectar la admisibilidad del recurso que inicialmente, en puro trámite administrativo, ha sido fijada audiencia para su conocimiento; máxime cuando precisamente, admitiendo la complejidad del caso, la corte había postergado el examen de admisibilidad del recurso contra la decisión del 13 de enero, núm. 001-2011, para resolverlo luego de que el conocimiento del primero permitiera despejar las particularidades de la segunda decisión; por lo que se hace necesario establecer algunas particularidades del caso y de las decisiones objeto de los presentes recursos de apelación";

Considerando, que para la mejor comprensión del caso se impone hacer un examen del mismo desde primer grado;

Considerando, que con motivo de la muerte del adolescente J.S.B., los señores M., W., A.J. y R.A.S.B. se querellaron y se constituyeron en actores civiles, en contra del presunto autor del crimen, el menor A.R.M. y los padres de éste;

Considerando, que el J. de la Instrucción dictó auto de apertura a juicio en contra de dicho adolescente A.R.M. para ser enjuiciado por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que fijada la audiencia por este último tribunal, los querellantes y actores civiles no comparecieron, por lo que el tribunal declaró desistida la acción civil de los señores M.A.S.B.; A.J., R.S. y W.F.J., mediante sentencia del 15 de octubre de 2010;

Considerando, que al día siguiente de dictada esa sentencia, M.A.B. y compartes, por órgano de sus abogados elevaron una instancia al juez solicitando que se le acreditara la justa causa de su inasistencia, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia del 13 de enero de 2011 por la juez de primer grado, expresando que las 48 horas señaladas por el artículo 124 del Código Procesal Penal se inician a partir de la fijación de la audiencia, y no de la celebración de ésta;

Considerando, que los actores civiles interpusieron recurso de apelación tanto en contra de la primera sentencia, o sea del 15 de diciembre de 2010, como de la segunda del 13 de enero de 2011, y la corte a-qua dictó una primera sentencia el 1ro. de marzo de 2011, núm. 00004-2011, mediante la cual declaró admisible la primera y difiere y acumula el examen de la admisibilidad de la segunda, o sea, la del 13 de enero de 2011, para conocerla conjuntamente con el fondo; que posteriormente esa misma corte, que había fijado el conocimiento del fondo del caso para el 8 de marzo de 2011, dictó otra sentencia el 17 de marzo de 2011, disponiendo la inadmisibilidad de ambas sentencias y reteniendo la calidad de querellantes solamente, a los recurrentes en apelación, o sea los parientes de la víctima, que es la decisión recurrida en casación por el imputado, representado por sus padres;

Considerando, que como se observa, todo tiene su origen en la decisión errada de la juez de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y A. al declarar inadmisible la instancia de los actores civiles, quienes trataron de justificar su ausencia a la primera audiencia del caso, expresando el errado razonamiento de que las 48 horas otorgadas por el artículo 124 del Código Procesal Penal se iniciaban a partir de la fijación y no de la celebración de la audiencia, lo que es un absurdo; pero además, esa sentencia sólo declara inadmisible la constitución en actor civil, olvidando totalmente que ellos también eran querellantes, de ahí que la corte en su última sentencia mantenga a estos como querellantes, que es la razón por la cual el imputado recurre en casación;

Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal referente al desistimiento del actor civil, distinto a lo que establece el 271 de dicho código, no permite la apelación de la decisión, por lo que obviamente, el interesado puede elevar una instancia explicando las causas de su inasistencia, dentro de las 48 horas de la celebración de la audiencia, no de la fijación de la audiencia, toda vez que de la lectura completa del artículo 124 se revela en los acápites 1, 2 y 3 que la acción civil se considera desistida cuando el actor civil no comparece a prestar declaración, ni comparece a la audiencia, ni comparece al juicio; lo cual da a entender que el plazo de referencia no es a partir de la fijación de la audiencia, porque nadie comparece a la fijación, sino a la celebración de la audiencia; por consiguiente, resulta ilógico lo que expresa la sentencia de la juez de primer grado;

Considerando, que, por otra parte, en razón del doble recurso de apelación, la corte a-qua debió limitarse después de admitir la apelación de la primera sentencia recurrida del 15 de diciembre de 2010, determinar si la juez de primer grado había procedido correctamente o no, al inadmitir la excusa dada por la parte incompareciente, así como también ponderar que en esa sentencia nada se dijo sobre la calidad de querellantes de los actores civiles, toda vez que, como se ha expresado, el desistimiento decretado contra los querellantes, sí es recurrible en apelación (artículo 271 del Código Procesal Penal), no como afirma la corte en su sentencia que ninguna de las dos sentencias son recurribles en apelación, puesto que si bien es verdad que el artículo 124 no contempla el recurso de apelación en cuanto a la sentencia que declaró el desistimiento del actor civil por no comparecer, también es cierto que la decisión que declaró inadmisible la sentencia sobre la acreditación de la "justa causa" de esa inasistencia sí es susceptible de apelación;

Considerando, que procede casar la presente sentencia por los motivos de puro derecho suplidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y enviar el asunto a otra corte, a fin de que ésta determine si la "justa causa" de la inasistencia resulta procedente o no, y examine el aspecto referente a la calidad de querellantes de los también actores civiles, punto sobre el cual no estatuyó el juez a-quo, y proceda en consecuencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.R.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 17 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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