Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha22 Junio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.C.J., R.S.R.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J. de Dios Quezada Ulloa

Abogado(s): L.. M.A.G., Pedro Agustín Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 2011, año 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C.J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad núm. 055-04441279-7, domiciliado y residente en la calle M.T. núm. 99, del municipio de Salcedo, cerca del L.E.T., y R.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 051-0017635-2, domiciliado y residente en la comunidad El Ranchito de V.T., imputados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Lic. M.A.G. por sí y por el Lic. P.A.C., quienes actúan en representación de J. de Dios Quezada Ulloa, parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre de los recurrentes, B.C.J. y R.S.R., quienes interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 30 de diciembre de 2010;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, interpuesto por el Dr. M.A.G., en representación de J. de D.Q.U., depositado en la corte a-qua el 6 de enero de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el 23 de marzo de 2011 el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 11 de mayo de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, el 4 de abril de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer dicho recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vista la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 8 del mes de septiembre de 2007, en horas de la noche en la ciudad de Salcedo, en la calle M.T.J., momentos en que B.C.J. quien desempeñaba su función de vigilante de la estación de gasolina, propiedad de R.S.R., al percatarse de la discusión que sostenía el bombero de la estación con el ciudadano J. de D.Q.U., le disparó con una escopeta calibre 12, ocasionándole pérdida de función de masticación, pérdida de visión de ojo derecho según certificado médico, lo que como consecuencia le produjo lesión permanente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el cual dictó su sentencia el 5 de junio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado B.C.J., de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo 3ro., de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J. de Dios Quezada Ulloa; y en consecuencia se condena a tres (3) años de reclusión menor y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena la confiscación de la escopeta marca Caranday, calibre 12, mm. P02609, a favor del Estado dominicano; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, hecha por el señor J. de Dios Quezada Ulloa, en contra de los señores B.C.J., en su calidad de imputado y R.S.R., en calidad de tercero civilmente responsable, por estar conforme a la Constitución, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal; en cuanto al fondo, se condenan al pago de solidario de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por J. de D.Q.U., como consecuencia de dicho ilícito penal; CUARTO: Se condena a los señores B.C.J. y R.S.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de los abogados del actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de diciembre de 2010, y su dispositivo dice: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.B.T., E.A.B. y C.F.Á.M., quienes actúan en representación del imputado B.C.J. y del tercero civilmente responsable R.S.R., en contra de la sentencia núm. 01/2009, de fecha 5 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado B.C.J. al pago de las costas penales de la alzada y conjuntamente con el señor R.S.R., tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo éstas últimas en provecho de los abogados de la parte persiguiente que las reclamaron por afirmar haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes, en su escrito motivado invocan lo siguiente: “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. El recurso de casación al permitir el examen integral de la sentencia emitida por la corte, de modo que nos garantiza que serán valorados ciertos elementos no tomados en cuenta por la sentencia recurrida, en ese sentido entendemos que la sentencia esta falta de motivos, ya que no estableció en ella motivación con respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación, el cual no fue valorado en su justa dimensión. La corte rechazó tres motivos planteados en nuestro recurso, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la errónea aplicación de la norma, desnaturalización de los hechos; la falta de ponderación de la conducta de la víctima y la falta de motivación en la condena. El hecho ocurrido sucedió bajo condiciones y circunstancias que debió de ponderar el a-quo al momento de fallar. No valoró la actuación directa y activa de la supuesta víctima como causa contribuyente a la riña originada, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia. Existe una desproporcionalidad tanto de la sanción civil como de la penal. La corte lo que contestó fue que carecía de asidero jurídico por lo que debía ser rechazado el recurso, cuando lo que debieron fue explicar las razones de dicha decisión, ya que partiendo de que se le impuso una condena de tres (3) años de reclusión menor, así como al pago de una indemnización cuyo monto es elevadísimo (RD$1,500,000.00), en relación a como ocurrieron los hechos, la decisión no fue fallada conforme exige la normativa, además de que el monto es exagerado. La relación lesión-indemnización no corresponde conforme a las consideraciones fácticas del incidente. La corte debió de fallar en base a la equidad y justicia, ya que si la participación de la víctima fue activa, ésta generó indirectamente las lesiones recibidas, contribuyendo a que su condición agravara. En el caso específico, no debió imponerse indemnización o la misma debió ser mucho menor que Un Millón Quinientos Mil Pesos";

Considerando, que la corte a-qua para desestimar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, y confirmar la decisión de primer grado, decidió de la manera siguiente: “a) que en el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizados por los juzgadores de primera instancia así como la relación establecida por ellos entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual les permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del hecho criminal juzgado; b) esta corte estima que los juzgadores a quo sí produjeron respuesta adecuada en su decisión, toda vez que dictaron sentencia condenatoria acogiendo la acusación formulada por el Ministerio Público y fijada en el correspondiente auto de apertura a juicio, lo cual hicieron justificando adecuadamente las razones que le permitieron proporcionar esa solución al proceso y, sí no ponderó responsabilidad alguna a cargo de la víctima, esto se debió al hecho de que contra ésta no fue formulada acusación alguna ni fueron presentados elementos probatorios que permitan establecer a su cargo la comisión de alguna falta, ni hubo declaración que permitiera establecer que ella observara una conducta inadecuada capaz de generar el hecho de violencia que resultó; es oportuno precisar que esta jurisdicción de la alzada considera justas, adecuadas y plenamente justificadas las sanciones penales y civiles fijadas, más aún, en cuanto a la sanción penal de tres (3) años de reclusión menor, esta ha sido considerada dentro de los parámetros de dos (2) a cinco (5) años de reclusión menor que el artículo 309 del Código Penal prevé para el tipo penal de la especie, resultando notorio el hecho de que la condena impuesta, además de insertarse dentro de éste abanico, fue fijada cerca del límite mínimo y, en cuanto a la indemnización, ha sido juzgado en innumerables ocasiones que la valoración de los daños resulta una cuestión de hecho abandonada al ámbito de la soberana apreciación de los jueces del fondo, siempre que se ajusten a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que esta instancia no considera vulnerados en el caso que se examina, puesto que en la especie se trata de una lesión permanente totalmente incapacitante que ha colocado a la víctima en una posición de dependencia permanente de su familia, que habrá de cargar en lo sucesivo no sólo con el peso de la curación del individuo lesionado, sino también con su manutención de por vida";

Considerando, que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales con el grado de la falta cometida y la magnitud del daño causado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinente a J. de D.Q.U. en el recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de diciembre de 2010 cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por B.C.J. y R.S.R.; en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación San Francisco de Macorís, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación en cuanto el aspecto civil, y se rechaza en cuanto al aspecto penal; Tercero: Condena a B.C.J. y R.S.R., al pago de las costas penales del proceso y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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