Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Fecha25 Abril 2012
Número de sentencia75
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.F.Z.R.

Abogado(s): L.. M.A.P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.F.Z.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 003-0090338-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 5 de la urbanización Villa Real, en la ciudad de Baní, provincia Peravia, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.A.P.S., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que la razón social EDESSA, representada por su presidente, señor M.M., presentó acusación mediante querella con constitución en actor civil, ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 20 de mayo de 2011, contra F.F.Z.R., por el hecho de éste haberle expedido sendos cheques que carecían de fondos, imputándole en ese sentido la violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques; b) que el indicado tribunal, luego de agotar los procedimientos de lugar, dictó sentencia condenatoria el 15 de junio de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara como al efecto se declara, regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actoría civil incoada por el ciudadano M.M. y/o Empresa Edessa, contra el ciudadano F.F.Z.R., por presuntamente éste violentar la Ley núm. 2859, sobre Cheques, al éste emitir los cheques núm. 0160, de fecha 6/8/2010 y el núm. 0884, de fecha 13/9/2010, a favor de la empresa Edessa que representa en este proceso al ciudadano M.M. por intermedio del letrado, sin la debida provisión de fondos; SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente proceso, se procede a condenar al ciudadano imputado F.F.Z.R., de violar la Ley núm. 2859, de fecha 30/4/1951, en el artículo 66 y 405 del Código Penal, estableciéndose en este proceso una pena de seis (6) meses de prisión correccional y una multa de Trescientos Treinta y Seis Mil con Seiscientos Ochenta y Tres Pesos (RD$336,683.00), más el pago de las costas penales generadas en este proceso; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se difiere para proceder a dar el fallo de manera conjunta a la sentencia para próximo miércoles que contaremos a 22 de junio de 2011; partes presentes citadas; CUARTO: En cuanto al fondo de la actoría civil, se declara inadmisible la resarcitoria solicitada por los motivos precedentemente expuestos, asimismo se ordena al ciudadano imputado F.F.Z.R., la reposición total de los cheques núms. 0160 y 0884, emitido a favor de razón social Edessa y/o M.M., por la suma total de Trescientos Treinta y Seis Mil con Seiscientos Ochenta y Tres Pesos (RD$336,683.00); QUINTO: Se procede a condenar al ciudadano imputado F.F.Z.R., al pago de las costas generadas en este proceso"; c) que ante el recurso de apelación incoado por el imputado contra aquel pronunciamiento, intervino el fallo ahora atacado en casación, dictado el 17 de noviembre de 2011 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.A.P.S., a nombre y representación de F.F.Z.R., en fecha 6 de julio de 2011, contra la sentencia núm. 186-2011 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada en virtud de lo dispuesto en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas penales de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente convocadas en la audiencia del 17 de octubre de 2011";

Considerando, que el recurrente en casación arguye contra la sentencia recurrida, el medio siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 426, numeral 2, del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el medio propuesto el recurrente sostiene, resumidamente, que la Corte no recogió en su sentencia las motivaciones externadas en el cuarto motivo de apelación elevado en su recurso, por lo que existe falta de motivación, al apartarse los jueces del motivo principal de la apelación; que basado en el artículo 26 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de la prueba ha manifestado desde la audiencia celebrada en primera instancia que no pueden ser valoradas las pruebas presentadas por la compañía EDESSA y/o M.M., ya que no se estableció qué se pretendía probar con cada una de ellas;

Considerando, que en sus motivaciones, el tribunal de segundo grado, para rechazar el recurso de apelación de F.F.Z.R., luego de hacer una relación de los hechos probados en el juicio, estableció que: "Examinando los medios propuestos y ante la necesidad de dar respuesta a los mismos, ha realizado un análisis de la decisión recurrida y se ha podido establecer que en la misma el juez a-quo garantizó el derecho de defensa del imputado, que ponderó los medios de pruebas antes indicados, conforme a la regla de la sana crítica, establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que no ha incurrido en errónea aplicación de la norma jurídica, ya que los elementos de pruebas aportados fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado por lo que se ha caracterizado la violación a la Ley 2859; que la sentencia recurrida ha quedado justificada mediante una motivación suficiente y precisa tanto en hecho como en derecho estableciendo la culpabilidad del imputado en el ilícito que se le imputa, por lo que el J. a-quo al momento de tomar la decisión estableció los criterios y fundamentaciones establecidas en la ley; que por lo precedentemente expuesto procede rechazar el presente recurso de apelación, por no contener los vicios presentados en el recurso interpuesto, y en consecuencia, que sea confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que aunque efectivamente la Corte a-qua no dio respuesta puntual a la queja del recurrente, por tratarse de un asunto de puro derecho, y por economía procesal, procede suplir los motivos que justifican el rechazo del alegato argüido como no contestado; en ese sentido, se verifica que aunque la juez de primer grado estableció que lo reglamentado por el Código Procesal Penal en los casos de acción penal privada no conciliados, parten del artículo 306 del mismo texto legal, no desconoce lo dispuesto en el 305 de dicha normativa, pues tuvo a bien resolver las peticiones incidentales propuestas por el imputado, con lo que evidentemente salva la omisión acusada;

Considerando, que además, se aprecia que la juzgadora resolvió los aspectos relativos a la calidad del querellante, estimando que el mismo tiene un interés legítimo y actual; que, por otra parte, en cuanto a la crítica del recurrente de que no debieron valorarse los medios de prueba propuestos por el querellante por no indicar lo que con ellos pretendía probar, es oportuno destacar que este imperativo procura evitar una indefensión, lo que no significa que en su instancia el querellante tenga que exponer todas y cada una de sus pretensiones, siendo suficiente, en esta primera etapa, que revele sucintamente lo que pretende acreditar con ellas; que, en la especie, una lectura de la querella con constitución en actor civil permite aprehender las intenciones probatorias de los documentos ofertados como prueba, por tanto procede rechazar el recurso analizado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.F.Z.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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