Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Fecha28 Septiembre 2011
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.A., compartes

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 052-0005897-1, domiciliado y residente en la calle A.N. núm. 39, del sector V.E., V.F., S.C., imputado y civilmente responsable; N.L.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0078261-3, domiciliado y residente en San Cristóbal, tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, en representación de los recurrentes, depositado el 8 de junio de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2011, que declaró admisible el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 49, literal c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de marzo de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera La Toma de San Cristóbal, en dirección sur a norte, entre el camión marca Daihatsu, conducido por M.A., propiedad de N.L.B., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca B., conducida por el menor G.C.F., quien resultó con fractura de maléalo interno externo pierna derecha curables en 18 meses, a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia el 21 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al señor M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0005897-1, domiciliado y residente en la calle A.N. núm. 39, del sector V.E., V.F., S.C., culpable de violar los artículos 49 literal a, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de golpes y heridas causados inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor que causan la imposibilidad para el trabajo por más de 20 días, por conducción a exceso de velocidad, así conducción temeraria e imprudente o descuidada, respectivamente, en perjuicio del adolescente G.C.F. (lesionado), y en consecuencia se le condena a seis (6) meses de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, y además se le suspende la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: Ordena la suspensión de la totalidad de la pena privativa de libertad, dispuesta en el inciso anterior, de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que el mismo estará en libertad condicionada por los 6 meses de la pena impuesta, con la obligación de prestar servicio voluntario en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y residiendo en el lugar de su domicilio; TERCERO: Se condena al señor M.A. al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por los señores G.C. y Á.F.J., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en responsabilidad civil y por consiguiente condena al señor M.A., en su calidad de imputado y por su hecho personal, y señor N.L.B., persona civilmente responsable (por ser este último el propietario del vehículo generador del accidente), al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los señores G.C. y Á.F.J. (padres de la víctima lesionada), en partes iguales, como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado a consecuencia del accidente de que se trata y en el que resultó lesionado su hijo; TERCERO: Se condena sólo al señor M.A., por su hecho personal al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.J.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, y hasta la cobertura del monto de su póliza”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.A., N.L.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de junio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.Á.Y., a nombre y presentación de M.A., N.L.B. y de la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., de fecha siete (7) del mes de octubre del año 2010, contra la sentencia núm. 00013-2010 de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal, a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 4 de mayo de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas”;

Considerando, que los recurrentes M.A., N.L.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Desnaturalización de los hechos y falta de motivos. Que según las declaraciones dada por el imputado M.A., en la Policía Nacional de San Cristóbal, mediante las mismas el imputado no se incrimina, ya que según establece la Ley en nuestro Código Procesal Penal, las declaraciones dadas por el imputado, en cualquier estado del proceso no deben ser tomadas en su contra, por lo que el mismo con estas no se incrimina, y no habiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad penal no debe ser condenado, como ha resultado en la sentencia ya que la corte a-qua procedió a confirmar la sentencia recurrida, ya que se pudo apreciar que el mismo no ocurrió por falta alguna cometida por el imputado, ni mucho menos aun por torpeza e inobservancia que haya podido cometer el imputado, sino que el mismo ocurrió por la falta exclusiva de la víctima quien al momento del accidente conducía su motocicleta con desconocimiento de las reglas que establece la Ley 241, lo que provocó el accidente, por lo que, siendo beneficiado como ha ocurrido en la sentencia de primer grado y confirmada por la corte a-qua, se estaría indemnizando a una persona que en este caso se favorecería de su propia falta lo cual quedó establecido y demostrado en el plenario en primer grado así como en el contenido y exposición del recurso de apelación; que en vista de que la sentencia dada en segundo grado, ha sido confirmada en todos los aspectos, entendemos que dicha corte a-qua ha actuado al igual que el tribunal a-quo de manera injusta porque todas las comprobaciones de los hechos que los abogados de los demandados pudimos poner en evidencia y en conocimiento de dicha corte, entendemos que esta corte no debió confirmar dicha sentencia, dada la forma en que ocurrió el accidente, el cual fue por la falta exclusiva de la víctima, no pudiendo ser éste favorecido por este hecho; que los tribunales en los cuales se conoció el presente caso no se fundamentaron en el hecho y las razones que motivaron el hecho por lo que la presente sentencia debe ser casada; que una convicción o creencia de muchos de nuestros jueces tanto antiguos como actuales, por demás errada, es que pueden bajo el supuesto amparo de la ley y sin justificación clara y precisa, fijar indemnizaciones en forma medalaganaria, sin tomar en cuenta que con su acción pueden desestabilizar el patrimonio de las personas físicas y morales afectadas y llevar a la misma a la quiebra inminente, lo que trae como consecuencia un problema social para el Estado, puesto que más personas pasan a integrar el superabundante ejercicio de los desempleados con que cuenta nuestro país en la actualidad”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “Que el tribunal a-quo luego de realizar la valoración de los medios de pruebas y una relación de los hechos estableció que la falta del imputado ha sido la única generadora del accidente, ya que al momento de la ocurrencia del mismo, la víctima conducía una motocicleta por la carretera La Toma en sentido norte-sur, ocupando el imputado el carril donde éste transitaba, al querer esquivar un hoyo, quedando establecido con esto la falta del imputado; por lo que el medio propuesto debe ser rechazado por improcedente y mal fundado; que en cuanto al vicio alegado por los recurrentes en el aspecto civil referente a la exorbitante indemnización y falta de motivación de la misma el juez a-quo para determinar el monto indemnizatorio fijado en el dispositivo de la sentencia recurrida, ha tomado en consideración las lesiones, más los daños morales resultantes de los sufrimientos personales y familiares, por lo que el pago de la indemnización señalada en el dispositivo de la decisión recurrida es justa; por lo que en este aspecto la sentencia impugnada ha quedado suficientemente motivada y justificada, ya que la misma es en proporción al daño sufrido por los actores civiles, los cuales son invaluables por su naturaleza, por lo que el vicio alegado en cuanto a la falta de motivo ha quedado sin ningún fundamento legal; que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el juez a-quo, ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia en hecho y en derecho, que apreció todos los documentos y las circunstancias que fueron aportadas como medios de prueba según lo previsto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que se hizo una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; sin incurrirse en violación a la ley por inobservancia y violación de una norma jurídica; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida en consecuencia, procede rechazarse el recurso por improcedente e infundado, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, como alegan los recurrentes, la corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éstos, rechazó su recurso de apelación, para lo cual no expuso una motivación suficiente y pertinente que demostrara haber evaluado adecuadamente la conducta de la víctima, con lo cual se evidencia que no fueron valorados en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si la partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en vehículo dotado de luces, y en el caso de las motocicletas, además, usar un casco protector;

Considerando, que en la especie se advierte que el agraviado G.C.F., al momento del accidente conducía una motocicleta siendo menor de edad, además, no contaba con licencia para conducir, lo cual significa, en primer término, que el mismo no es titular de una autorización para transitar por las vías públicas expedida por autoridad competente, de lo que se deriva que no existe base para presumir que éste conoce la ley que regula el tránsito de vehículos ni que posee destreza y entrenamiento para conducir; y, en segundo lugar, la referida ausencia de documentación revela que el conductor de que se trata es un infractor de la ley penal que regula la materia, por lo que, su situación irregular frente a la ley en modo alguno puede generarle beneficios;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; y habiendo quedado establecido el comportamiento general y las condiciones en que el menor agraviado transitaba, sin autorización legal, por las vías públicas en una motocicleta, y que en el caso objeto de análisis, el accidente en cuestión se produjo, en parte, por la falta del imputado M.A., así como el hecho de que N.L.B., es el comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar más nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra corte de apelación, a fin de debatir sólo el indicado punto, por lo que procede variar la indemnización impuesta a favor de G.C. y Á.F.J., por la de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), por ser esta cantidad más proporcional, equitativa y cónsona con las conductas observadas por las partes.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.A., N.L.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida decisión, y en consecuencia, fija la indemnización impuesta a pagar por M.A. y N.L.B., en sus respectivas calidades, en Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor de G.C. y Á.F.J.; Tercero: Declara la presente sentencia oponible a la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C por A.; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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