Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Y.C.G.

Abogado(s): L.. W.S.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.C.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 049-0082827-0, domiciliada y residente en la calle núm. 4 del sector Los Pinos del municipio de Cotuí, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W.S.C., defensor público, en representación de la recurrente Y.C.G., depositado el 17 de octubre de 2011, en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 320-2012 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de enero de 2012, que declaró admisible el presente recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 22 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; 150, 151, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el presente caso trata sobre la investigación seguida a Y.C.G., a quien la Fiscalía de la provincia S.R. le imputa haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que en fecha 4 de mayo de 2011, mediante resolución núm. 158/2011 dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., se le impuso a Y.C.G. la medida de coerción prevista en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, por un período no menos de tres meses; b) que con motivo de la solicitud de revisión de medida de coerción presentada por la defensa técnica de la imputada Y.C.G., fue fijada para el día 29 de agosto de 2011, vista que fue aplazada a los fines de que la imputada estuviese presente, fijando nueva vista para el día 31 de agosto de 2011, disponiendo por medio de la misma resolución en el numeral segundo de su parte dispositiva lo siguiente: "Intima al Ministerio Público a que en el plazo de diez (10) presente actos conclusivos, con relación a este proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal"; c) que en la vista celebrada en fecha 31 de agosto de 2011, mediante resolución núm. 0100/2011, con motivo de la revisión de la medida de coerción que le fue impuesta a Y.C.G., le fue variada la prisión preventiva por la presentación periódica cada quince (15) días; d) que en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante instancia suscrita por el Lic. W.S.C., defensor público de la imputada Y.C.G., solicitó la declaratoria de extinción de la acción penal por haber vencido el plazo máximo de curación del procedimiento preparatorio sin que el ministerio público haya formulado acusación o requerimiento conclusivo alguno la cual fue rechazada;

Considerando, que la recurrente Y.C.G., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica. En fecha 29 de agosto de 2011, el Ministerio Público, fue intimado para que en 10 días procediera a presentar acto conclusivo, lo cual se pudo establecer mediante certificación depositada y anexa a la solicitud de extinción, la cual fue certifica que a la fecha 14 de septiembre de 2011, el Ministerio Público no había depositado requerimiento conclusivo, por lo que ante esa situación la combinación de los artículos 151 y 44.12, procede extinguir la acción penal. Que pretender extender el plazo por 6 meses más, a partir de la variación de la medida, es totalmente absurdo, ya que en el caso de la especie el proceso de extendería a los 10 meses, calculando que a la imputada le dictaron medida de coerción de prisión preventiva el día 4 de mayo de 2011, lo que significa que el día que le modificaron la misma ya tenía un plazo de 3 meses y 27 días";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido, lo siguiente: a) que mediante resolución núm. 158/2011 del 4 de mayo de 2011 dictada por este Juzgado de la Instrucción, se le impuso a la imputada Y.C.G., la medida de coerción prevista en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, por un período no menor de tres (3) meses; b) que con motivo de la solicitud de revisión de medida de coerción presentada por la defensa técnica de la imputada Y.C.G., fijada para el día 29 de agosto de 2011, vista que fue aplazada a los fines de que la imputada estuviese presente, fijando nueva vista para el día 31 de agosto de 2011, disponiéndose por medio de la misma resolución en el numeral segundo de su parte dispositiva lo siguiente: "Intima al Ministerio Público a que en el plazo de diez (10) días presente actos conclusivos, con relación a este proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal; c) que a los fines de establecer si ha operado extinción o no, se hace necesario determinar el tipo de medida a la cual en este momento se encuentra sujeta la imputada, en tal sentido, hemos podido constatar que en la vista celebrada el día 31 de agosto de 2011, mediante resolución núm. 0100/2011 con motivo de la solicitud de revisión de la medida de coerción que le fue impuesta a la imputada, le fue variada la prisión preventiva por la presentación periódica cada quince (15) días. Que, por efecto de la variación de la prisión preventiva (y no variársele por el arresto domiciliario) resulta evidente que el plazo para concluir el procedimiento preparatorio es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que dicha medida fue impuesta; quedando claro entonces, que en el caso que nos ocupa el plazo para el término de la investigación lo es de seis (6) meses; d) que, asimismo es válido apuntar cuando el Ministerio Público intimado en fecha 29 de agosto de 2011, para la presentación de actos conclusivos, intimación que fue hecha cuando aún la imputada estaba sometida a la medida de prisión preventiva, tal intimación debe quedar sin efecto, en razón de que al estar la imputada sujeta a una medida diferente a la prisión preventiva lo lógico y razonable es que el plazo que ha de computarse lo sea el establecido para ese tipo de medida, que en la especie lo es, como ya hemos dicho, de seis meses, a cuyo vencimiento y sin que haya intervenido acto conclusivo alguno, debe intimarse al acusador público, ya de oficio o a solicitud de parte; e) que por todo lo anteriormente analizado, procede rechazar la solicitud presentada por la defensa técnica de la imputada Y.C.G., por encontrarse vigente el plazo con que cuenta el Ministerio Público para presentar los actos conclusivos que considere pertinente, toda vez que no se configura la extinción prevista en el numeral 12 del artículo 44 del Código Procesal Penal";

Considerando, que reposa en el expediente el acto conclusivo fechado 19 de septiembre de 2011 y recibido en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de S.R., Unidad de Recepción y Atención Usuario en fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual se establece, en síntesis, lo siguiente: "L.. H.B.M., a los 19 días de septiembre de 2011, Fiscal Ajunto del Distrito Judicial de S.R., por medio del presente escrito dispone el archivo del caso del que se le sigue a Y.C.G., quien se encuentra en prisión preventiva por hechos cometidos en perjuicio del Estado Dominicano. Atendido a que en fecha uno (1ro.) del mes de mayo del año en curso, fue arrestada en flagrante delito la joven Y.C.G., en la fortaleza P.H., donde iba a visitar a un preso, donde se le ocupó en su brasier 3 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso aproximado de 5.6 gr. Calificación jurídica de los hechos referidos: tráfico de drogas. Conforme a las disposiciones del artículo 281 del Código Procesal Penal, se dispone el archivo del caso descrito por las siguientes causas: * Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos. Explicación detallada de la causa que justifica el presente archivo: Este archivo se realizó en virtud de los acápites del artículo 281, del Código Procesal Penal, el cual establece: No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho y los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos. Resolvemos disponer el archivo del caso seguido contra la imputada: Y.C.G., por las causas expuestas. Ordenamos notificar a la víctima y/o querellante, así como al imputado, informándoles de la facultad que la ley les otorga de objetar ante el Juez de la Instrucción el presente archivo, dentro del plazo de tres días";

Considerando, que conforme se infiere del acto procesal antes indicado, y demás actuaciones del proceso en cuestión, la intimación al Ministerio Público para presentar acto conclusivo en el término de 10 días inició el 31 de agosto de 2011 y vencía el 14 de septiembre del mismo año, y la actuación requerida figura con fecha 19 de septiembre de 2011, recibida en la secretaría del Tribunal a-quo el 28 de septiembre del mismo año, cuando ya el J. a-quo había dictado su decisión en relación al caso; que ante esas circunstancias la Juez a-quo estaba en la imposibilidad de hacer constar en su decisión las conclusiones a las cuales arribó el representante del Ministerio Público, pues estas reposaban en el expediente un día después de haberse decidido el caso;

C., que en relación a ese punto, resulta reprochable el hecho de que el Ministerio Público, en su rol de impulsor primordial de la acción penal y como figura representante de la sociedad y garantizadora de los derechos de las víctimas, no haya actuado de manera diligente, a fin de que su acto conclusivo figurara depositado en tiempo hábil antes del conocimiento de la solicitud de extinción de la acción de que se trata;

Considerando, que en relación a los medios planteados por el recurrente, ciertamente la Juez a-qua incurrió en errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, toda vez que una combinación ponderada de dichos artículos con las contenidas en el artículo 226 del mismo instrumento legal, permiten establecer que cuando esta fuere impuesta y aún cuando haya sido revocada, modificada o sustituida la medida de coerción restrictiva de libertad, el plazo de conclusión del procedimiento preparatorio será de tres (3) meses, plazo que concurrirá a partir de la imposición de la medida de coerción, contrario a lo interpretado por la Juez a-quo, que al serle impuestas diferentes medidas de coerción a la imputada Y.C.G., el plazo para concluir su investigación es de seis (6) meses, incurriendo en consecuencia en los vicios denunciados;

Considerando, que economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos del expediente revelan que a la imputada Y.C.G. le fue impuesta en fecha 4 de mayo de 2011 prisión preventiva como medida de coerción; que llegado el plazo de 3 meses la misma le fue revisada y cambiada por presentación periódica cada 15 días; que conforme instancia de fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado de la defensa de dicha imputada solicitó la declaratoria de extinción de la acción seguida en su contra por haberse vencido el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que el Ministerio Público haya formulado acusación o requerimiento conclusivo alguno, solicitud fue rechazada, toda vez que la Juez a-quo consideró como hemos plasmado en otra parte de esta decisión, que al haberle sido variada la medida de coerción el plazo para concluir dicha investigación es de seis (6) meses;

Considerando, que de lo antes expuesto queda comprobado que la Juez a-quo incurrió en errónea interpretación de las disposiciones contendías en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, que, en tales condiciones, procede declarar la extinción del presente caso, en consecuencia anular totalmente la decisión impugnada, y esta Segunda Sala en virtud del artículo 422.2.1 del referido texto legal procede a dictar su propia decisión;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y.C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Anula totalmente la decisión impugnada, dictando directamente la solución del caso, en consecuencia, declara la extinción del proceso por las razones expuestas precedentemente; Tercero: Declara las costas penales de oficio, en razón de la imputada haber sido asistida por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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