Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2012.

Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución84
Número de sentencia84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.C.

Abogado(s): L.. Marcial G.A., R.S.M.

Recurrido(s): T.C.

Abogado(s): L.. Julio César Beltré Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0034726-8, domiciliado y residente en el Distrito Municipal del Proyecto D-1 Ganadero del municipio Nuevo Sabana Yegua de la provincia de Azua, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.G.A., actuando a nombre y representación del recurrente F.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Julio C.B.M., actuando a nombre y representación de T.C., parte recurrida en el presente proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Marcial G.A. y R.A.S.M., en representación del recurrente, depositado el 19 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual se interpone el presente recurso de casación;

Visto la resolución del 8 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 18 de abril de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que el primero (1ero.) de noviembre de 2010 fue presentada una querella con constitución en actor civil por el señor T.C.M., por violación a Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en contra del señor F.C., por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; b) que al declarar dicha Cámara la admisibilidad de dicha acusación, fijó audiencia para el conocimiento de la conciliación, y posteriormente para el conocimiento del fondo del asunto, dictando sentencia la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 18 de enero de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano F.C., de generales anotadas, culpable de violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor T.C.M.; en consecuencia, se condena a pagar una multa por la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00), y al pago de las costas. Ordena la reparación en daños y perjuicios, en consecuencia, se condena al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al señor T.C.M., como justa reparación de los daños y perjuicios que le ha ocasionado con su hecho punible; SEGUNDO: Ordena el desalojo del imputado y a cualquier otro de la porción de terreno que ocupa propiedad del querellante; TERCERO: Ordena la confiscación de las siembras levantadas en la misma a favor del reclamante"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Marcial G.A. y R.A.S.M., quienes actúan a nombre y representación de F.C., de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 01-2011, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara no culpable, al ciudadano F.C., de generales anotadas, de violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor T.C.M., ya que quedó demostrado que no ha violentado, o ha penetrado a la propiedad sin permiso; TERCERO: Acoger, como al efecto se acoge la constitución en actor civil realizada por el señor T.C.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados; y en cuanto al fondo la rechaza, por no haberse retenido falta penal al imputado F.C.; CUARTO: Ordenar, como al efecto se ordena el desalojo del señor F.C., y a cualquier otro de la porción de terreno que ocupa propiedad del querellante, toda vez que el señor T.C., le acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, amparado en el Certificado de Título núm. 6349, inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de Baní, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el número 969, folio 243, del libro de inscripción núm. 21; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del 21 de julio de 2011, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización y contradicción de los motivos y dispositivo en lo civil, específicamente en su ordinal cuarto. Quedando cualquier reclamación o acción posterior por las partes, abierta en el tribunal de derecho común o en la jurisdicción de tierras, motivos por lo que dicha sentencia debe ser casada en lo civil en su ordinal cuarto, sin la necesidad de examinar los demás medios planteados. Que la sentencia atacada en la parte civil, fue desnaturalizada al establecer que entre el querellante y el imputado existe un crédito y por lo tanto es contraproducente también establecer o dar aquiescencia a la existencia de una venta, en el sentido de que o hay un crédito o una venta, porque ambas condiciones en un negocio es imposible; que el hecho de establecer la existencia de un acreedor y de un deudor, no de calidad sin procedimiento alguno convertir a dichas partes en comprador y vendedor; que al determinar la existencia de una obligación y al no establecerse falta penal, dicho tribunal es incompetente para conocer un aspecto meramente civil, por lo que la sentencia atacada en casación debe ser casada en lo civil con envío, designando para su conocimiento y fallo a un tribunal del mismo grado de la sentencia casada y de una jurisdicción distinta. Que la decisión a-qua contradice su propia decisión al rechazar la constitución en actor civil, y en la misma sentencia disponer sobre lo rechazado, es decir, que el querellante en su constitución en actor civil solicitó el desalojo (sin ninguna descripción de la porción a desalojar) del imputado, como causal de la violación de propiedad y el tribunal que no encontró falta penal, exculpó al imputado y rechazó la constitución en actor civil, en la cual se pedía el desalojo del imputado; Segundo Medio: Falta de claridad, precisión en sus motivos y errónea aplicación de la ley. Que la decisión a-qua en su parte civil, carece de una clara y precisa indicación de su fundamentación, tal requiere el artículo 24 del Código Procesal Penal, en virtud de que al ponderar los hechos le dio aquiescencia a la existencia de un crédito, realizado o envuelto en una venta simulada a la que indebidamente también le dio aquiescencia por el hecho del acreedor haber registrado el supuesto derecho adquirido del inmueble envuelto en el caso. Que deja su decisión en lo civil en una encrucijada jurídica, por la evidente falta adecuada de motivo. Que no existe una justificación lícita como para que la decisión a-qua convierta un crédito en venta sin actuación procedimental en judicial, revestida de su competencia. Que el Tribunal a-quo se excedió en sus atribuciones y en consecuencia violó la ley, dejando su decisión en lo civil oscura e imprecisa. Que cuando hay un crédito incumplido, solo es posible su transferencia mediante la realización de un procedimiento en justicia para que un tribunal así lo disponga, que al terminarse que entre las partes no se realizó venta sino un crédito, ipso facto la venta es nula, que si bien es cierto que la ley sobre derecho inmobiliario es garantista del derecho real y la titularidad, no es menos cierto que dicha garantía cuando provienen de actos traslativos de derechos, están sujetos a ataques por las vulnerabilidades de los mismos, tal es el caso de la especie, donde la propia decisión a-qua consideró inexistente el acto de venta por su simulación y por ende a la constancia anotada transferida con dicho acto de venta, al dar veracidad a la existencia del crédito entre las partes, motivos por lo que debe ser casada en lo civil, con atención directa en el ordinal cuarto de la decisión recurrida. Que la propia Ley 108-05, sobre Derecho Inmobiliario, argüida en su artículo 91 por la decisión atacada, que es esa misma ley en su artículo 47, párrafo II que le resta competencia para estatuir sobre desalojo al Tribunal a-quo; que por demás, al ponderar la existencia del crédito el procedimiento de ejecución, esta ley lo recoge en el párrafo 1 de su artículo 3, el que le da competencias exclusivas a los tribunales ordinarios, razonamiento por lo que se entiende que el Tribunal a-quo hizo una inadecuada y errónea aplicación de la ley, que como hemos dicho que al haberse comprobado la existencia de un crédito, no puede haber otra forma ejecutoria que no sea mediante procedimiento u acción por vía ordinaria";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo estableció, lo siguiente: "a) Que el tipo penal atribuido al imputado es la presunta violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, el cual dispone lo siguiente: "Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria, urbana o rural, sin el permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos"; b) Que del análisis de las declaraciones de los testigos, y las circunstancias particulares del caso, esta Corte asume la motivación de la sentencia recurrida, ya que se ha demostrado que entre el querellante, el señor T.C.M., y el imputado F.C., existió un acuerdo, mediante el cual el imputado le tomo una cantidad de dinero prestado al querellante, poniendo como garantía la parcela núm.1 del DC núm.7, de Baní, propiedad del imputado, que al éste incumplir con lo pactado, el querellante procedió a realizar el traspaso del terreno a su nombre, tal como lo establece el contrato de venta bajo firma privada, suscrita entre los señores F.C. y D.G., en calidad de vendedores y el señor T.C.M., en calidad de comprador, cuya venta está amparada en el Certificado de Título núm. 6349, propietario T.C.M., por acto de venta bajo firma privada de fecha 26 de enero de 2005, legalizado por la Lic. R.M.N.P., abogada Notario Público, de los del número del municipio de Azua, inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de Baní, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el número 969, folio 243, del libro de inscripción núm. 21, mediante el cual los señores F.C. y D.G., venden por la suma de 350,000.00 Pesos, al señor T.C.M.; que si bien es cierto, que el imputado, cedió el derecho de propiedad que le correspondía, según venta bajo firma privada del 26 de enero de 2005, escriturado por ante la Lic. R.M.N.P., abogada Notario Público de los del número del municipio de Azua, constancia de pago mediante cheques del Banco Popular, que acredita la existencia del derecho, no menos cierto es que dicha venta fue efectuada bajo condiciones, es decir en base a un préstamo como se ha dicho anteriormente, y al imputado no cumplir con lo acordado, pierde el derecho de propiedad que le asistía; que obviamente los testimonios ofrecidos permiten establecer, que en la especie, el imputado no se ha introducido en la propiedad de manera violenta, sin el permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, que es lo que se castiga, lo que destruye la posibilidad de existencia de elementos constitutivos del tipo penal de violación de propiedad, toda vez que entre los mismos cultivaban la parcela con sembrados de plátano y tomates, como se ha establecido, con las declaraciones de los testigos, los cuales fueron escuchados bajo la fe del juramento, que al ser valorados por esta Corte le merecen entero crédito, por ser coincidentes, sinceros y creíbles, con la realidad de la especie, lo que demuestra que no ha violado el derecho que le asiste al querellante; c) Que el Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley núm.108-05 de Registro Inmobiliario, por lo que el derecho de propiedad del señor T.C., está amparado en el Certificado de Título núm. 6349, inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de Baní, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el número 969, folio 243, del libro de inscripción núm. 21; d) Que a consecuencia de la valoración de los medios de prueba presentados por la acusación, conducen inevitablemente a que esta Corte pronuncie el descargo del imputado, ya que con los elementos probatorios aportados, no ha podido ser destruida la presunción de inocencia que ampara a éste, y que se encuentran consagrados en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, que dispone:"Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; e) Que este principio tiene naturaleza constitucional, y es jurisprudencia que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, que establece: "El principio de presunción de inocencia, tal y como se desprende del art. 8.2 de la Convención, exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, y si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absorberla"; f) Que todo decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronunciará sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente de conformidad con el art. 246 del Código Procesal Penal; g) Que procede sobre la base de los hechos fijados por el Tribunal a-quo, que esta Corte dicte su propia sentencia conforme con el art. 422.2.1 del Código Procesal Penal, en la especie declarar la absolución del imputado F. castillo, por haberse demostrado que el mismo no ha incurrido en violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, ya que quedó demostrado que no ha violentado, o ha penetrado a la misma sin permiso, toda vez que hace tiempo que la trabaja; y por vía de consecuencia se ordena el desalojo del señor F.C., del inmueble de que se trata, en razón de que el señor T.C., le acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, amparado en el Certificado de Título núm. 6349, inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de Baní, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el número 969, folio 243, del libro de inscripción núm. 21";

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso;

Considerando, que por la transcripción anterior, se verifica que la Corte a-qua, no ofrece una motivación adecuada respecto a su disposición contenida en el ordinal cuarto de su dispositivo, porque existe, tal como expone el imputado, desnaturalización y contradicción entre los motivos y el dispositivo, específicamente en el ordinal citado, ya que descarga penalmente al imputado, rechaza la constitución del actor civil y ordena el desalojo de la propiedad objeto de la litis, sin brindar ninguna motivación en ese aspecto;

Considerando, que al tener lo penal autoridad de cosa juzgada, por el descargo del imputado, asimismo lo civil por el rechazo de la constitución en actor civil del querellante, y al verificarse la violación invocada por el recurrente sobre la contradicción entre los motivos y el dispositivo, procede casar por vía de supresión y sin envío el ordinal cuarto de la sentencia impugnada al no quedar mas nada por juzgar;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío el ordinal cuarto de la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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