Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha08 Junio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): B.P.P., F.O.M.F.

Abogado(s): L.. L.C., L.. A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, desabollador, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Ceuta núm. 23 V.M., S.D., y F.O.M.F., dominicanos, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identidad y electoral núm. 001-0399421-6, domiciliado y residente en la calle A.D. núm. 1 urbanización R.M.M. del sector Los Tres Brazos, Santo Domingo, prevenidos, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 8 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oido al Lic. L.C., por sí y por la Licda. A.C., defensores públicos, en representación de B.P.P., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la corte a-qua el 12 de agosto de 2002, a requerimiento del recurrente B.P.P., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la corte a-qua el 12 de agosto de 2002, a requerimiento del recurrente F.O.M.F., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385, 386 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicables al caso de la especie;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 8 de agosto de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.M., en fecha 29 de septiembre de 1999 en representación de los señores F.T.D., M.D.T., A.B.M., J.F.P. y D.V.F.; b) el acusado I. de J.C.S., en fecha 28 de septiembre de 1999, en representación de sí mismo; c) el acusado B.P.P., en fecha 28 de septiembre de 1999 en representación de sí mismo; y d) el acusado F.O.M.F., en fecha 1ro. de octubre de 1999, en representación de sí mismo, todos en contra de la sentencia número 1250 del 28 de septiembre de 1999, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos en tiempo hábil de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a los nombrados F.O.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula núm. 001-0399421-6, residente en la calle A.D. núm. 1, urbanización R.M.M. de Los Tres Brazos, D.N.; B.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, desabollador, no porta cédula, residente en la calle Ceuta núm. 23, V.M., D.N.; I. de J.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula núm. 8995-82, residente en la manzana G, núm. 9 barrio INVI de Sabana Perdida, D.N., preso en la Cárcel Pública de La Victoria desde el 24 de febrero de 1999, culpables del crimen de asociación de malhechores, robo de noche en casa habitada, con escalamiento, rotura de paredes, ejerciendo violencia por dos o más personas y porte y tenencia ilegal de armas, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P., Tenencias y Comercio de Armas, en perjuicio de los señores F.T.D., J.D.V. y M.E.D.; y en consecuencia, se les condena a: a) a los nombrados F.O.M.F. y B.P.P., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, cada uno; b) al nombrado I. de J.C.S., se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; Segundo: Declara a los nombrados C.A.T., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, cédula núm. 2852-57 residente en la calle Patria Mirabal núm. 26, Ens. E., D.N. y R.F.S., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula núm. 537381-1, residente en la calle O.S. núm. 127, Gualey, D.N., presos en la Cárcel Pública de La Victoria, desde el 24 de febrero de 1999, culpables del crimen de asociación de malhechores y robo de noche en casa habitada por dos o más personas, hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio del señor J.D.V.F.; y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor, cada uno, acogiendo circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 463 escala 3ra. del Código Penal; Tercero: Condena a los procesados al pago de las costas penales causadas; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada en audiencia, por los señores F.T.D., A.M.B.M., M.E.D.T., J.F. y J.D.V.F., por intermedio del L.. J.M., en contra de los procesados F.O.M.F., I. de J.C.S., B.P.P., C.A.T. y R.F.S., por haber sido hecha conforme con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se rechazan los conclusiones formuladas por éstos, por mediación de su abogado constituido, por improcedentes e infundadas, toda vez, que en sus conclusiones in-voce, no especifican de manera clara y precisa a favor y provecho de quien debe ser acordada la indemnización o reparación de daños y perjuicios solicitada en contra de los procesados; Sexto: Ordena la devolución de los efectos sustraídos a sus legítimos propietarios, previa identificación, y la confiscación de las armas incautadas a favor del Estado dominicano’; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa de los coacusados, solicitando que sea declarada inadmisible la demanda de la parte civil constituida, por no haber notificado su recurso a los coacusados procesados F.O.M.F., I. de J.C.S., B.P.P., C.A.T. y R.F.S., y por falta de calidad, por improcedentes e infundadas dichas peticiones; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, que declaró a los señores F.O.M.F., B.P.P. e I. de J.C.S., culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.T.D., J.D.V.F. y M.E.D.; y en consecuencia, condenó a los nombrados F.O.M.F. y B.P.P. a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al señor I. de J.C.S. a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; CUARTO: En el aspecto civil, condena a cada uno de los coacusados F.O.M.F., B.P.P. e I. de J.C.S., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de cada uno de los demandantes los señores F.T.D., M.E.D., A.M.B.M., J.F.P. y J.D.V.F.; QUINTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Condena a los procesados F.O.M.F., B.P.P. e I. de J.C.S. al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, distrayendo estas últimas a favor y provecho del abogado concluyente L.. J.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes B.P.P. y F.O.M.F., al interponer sus recursos por ante la secretaría de la corte a-qua no expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hicieron posteriormente mediante un memorial de agravios, pero a la luz de la legislación vigente al momento de recurrir, su condición de procesados obliga a esta sala a examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: “1) que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente, a las declaraciones de los agraviados y a las declaraciones de los acusados ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente y en juicio oral, público y contradictorio ha quedado claramente establecida la responsabilidad penal de los procesados respecto de la comisión de los hechos imputadoles, y en consecuencia se sucedieron los siguientes hechos: a) que los agraviados F.T.D., y D.V.F., interpusieron formal denuncias en fechas 23 de diciembre del año 1998 y 3 de enero del año 1999, en contra de los acusados F.O.M.F., I. de J.C.S., V.P.P., C.T.A. y R.S., como presuntos autores de violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384, 385 y 386 numeral 1ro. del Código Penal, y artículos 39 párrafos I y II y 40 de la Ley núm. 36 en perjuicio de F.T.D. y J.D.V.F., en forma violenta, y aprovechando que éstos se encontraban durmiendo en su residencia en compañía de su familia, madre, esposa, hijos y un hermano, los acusados forzaron una persiana de la parte lateral penetraron al interior de la casa donde se encontraban y después de despertarlo comienzan la búsqueda de dinero, le dieron golpes con un arma de fuego que portaban en la cabeza de la madre, produciéndole varias heridas contusas, sustrayendo dichos acusados prendas, efectos electrodomésticos, dinero en efectivo, después de cometer los hechos amarraron con una soga a los agraviados atándoles los pies y las manos y dejando a M.E.D.T. bañada en sangre, luego encañonándolos y dejándolos encerrados en su residencia se marcharon; 2) que anexo al expediente figuran varias actas de allanamientos, las cuales serán detallas más adelante; 3) que también reposan cuatro certificaciones de entrega de objetos recuperados; 2) que del estudio y ponderación de los expresados precedentemente, entre otros aspectos, es evidente la responsabilidad penal de los procesados por lo que consecuencialmente procede declarar a los acusados F.O.M.F., V.P.P. e I. de J.C., culpables del crimen de asociación de malhechores, robo de noche en casa habitada, con escalamiento, roturas de pared, ejerciendo violencia por dos o más personas y porte, tenencia ilegal de armas, hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385, 386 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.T.D., M.E.D., J.D.V. y F., por lo que procede condenar a los nombrados F.O.M.F. y V.P.P. a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a cada uno, y en cuanto al nombrado I. de J.C.S., condenarlo a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión; 3) que la constitución en parte civil fue hecha de conformidad con la ley, por lo que procede declararla buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena a los procesados F.O.M.F., V.P.P. e I. de J.C.S. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores F.T.D., M.E.D., A.M.B.M., y J.D.V.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de las agresiones que estos le causaron, acciones estas que fueron llevadas a efecto por los procesados precedentemente referidos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la corte a-qua, constituyen a cargo de los acusados F.O.M.F. y B.P.P., el crimen de asociación de malhechores, robo de noche en casa habitada, con escalamiento, roturas de pared y ejerciendo violencia por dos o más personas, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 386, con penas de cinco (5) a veinte (20) años, por lo que la corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que los condenó a quince (15) años de reclusión mayor, les aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por B.P.P., y F.O.M.F., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 8 de agosto de 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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