Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia87
Fecha16 Noviembre 2011
Número de resolución87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.N.M., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dra. A.Á.Y.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2011, año 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 002-0129347-9, domiciliado y residente en la calle General L. núm. 152 de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á.Y., actuando a nombre y representación de los recurrentes R.N.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 1ro., de junio de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 1ro., de septiembre de 2011, que declaró inadmisible el aspecto penal, y admisible el aspecto civil del recurso de casación interpuesto por R.N.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., fijando audiencia para conocerlo el 12 de octubre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de octubre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en intersección formada por la calle P.A. y la carretera S. de la ciudad de San Cristóbal, entre el carro marca Nissan, placa núm. A492696, asegurado en la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., conducido por su propietario R.N.M., y la motocicleta conducida por E.M.B.L., quien sufrió lesiones graves a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, el cual dictó su sentencia el 4 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, culpable por su hecho personal, al nombrado R.N.M., de generales anotadas, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra d, 65 y 74 letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del ciudadano E.M.B.L., en consecuencia, se le condena a una prisión correccional de nueve (9) meses y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$l,000.00), y al pago de las costas penales a favor del Estado dominicano, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por el señor E.M.B.L., a través del L.. M.D.D., por la misma haber sido realizada en tiempo hábil y de acuerdo a como lo dispone la ley que rige la presente materia; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, se condena al señor R.N.M., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor E.M.B.L., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales por éste sufrido, a consecuencia de los golpes y heridas que le mantienen con lesión permanente, causado por el carro marca Nissan, placa núm. A492696, propiedad del señor R.N.M.; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Monumental, en su calidad de aseguradora del carro marca Nissan, placa núm. A492696, causante del accidente; QUINTO: Se condena al señor R.N.M., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.D.D., abogado del actor civil, que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro., de junio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.Á.Y., actuando a nombre y representación de R.N.M. y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A., de fecha 19 de octubre de 2010, de fecha 4 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, S.C., a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 28 de abril de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas";

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso del imputado R.N.M. en este tenor, por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes R.N.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Falta de Motivos. Una convicción o creencia de muchos de nuestros jueces tanto antiguos como actuales, por demás errada, es que pueden bajo el supuesto amparo de la ley y sin justificación clara y precisa, fijar indemnizaciones en forma medalaganaria, sin tomar en cuenta que con su acción pueden desestabilizar el patrimonio de las personas físicas y morales afectadas y llevar a la misma a la quiebra inminente, lo que trae como consecuencia un problema social para el Estado, puesto que más personas pasan a integrar el superabundante ejercicio de los desempleados con que cuenta nuestro país en la actualidad";

Considerando, que para fallar el aspecto civil de la decisión impugnada como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que el tribunal de primer grado dejó establecido por las pruebas ofertadas y presentadas ante el plenario lo siguiente: Que en fecha 22 del mes de octubre de 2009, ocurrió un accidente entre el vehículo tipo carro marca Nissan, modelo Sentra, año 2004, placa núm. A492696, color blanco, chasis núm. 3N1CB51D74L478448, asegurado en la compañía La Monumental de Seguros, conducido por R.N.M., conduciendo éste en dirección Sur-Norte por la calle P.A., y la motocicleta conducida por E.M.B.L., quien resultó con fractura de un tercio discal de tibia y peroné izquierdo, que el vehículo que transitaba el imputado es de su propiedad, según establece la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos; que dicho vehículo al momento del accidente estaba asegurado por La Monumental de Seguros, lo cual se pudo establecer mediante póliza núm. 5325; que el señor E.M.B.L., conforme escrito depositado se constituyó en actor civil y querellante en contra del imputado R.N.M., en condición de imputado y propietario del vehículo y de la compañía La Monumental de Seguros, aseguradora del vehículo causante del accidente; 2) Que los daños y perjuicios morales y materiales, se han justificando por los daños corporales y morales sufridos por el actor civil mediante certificado médico expedido por la Dra. B.N.Q., médico legista de San Cristóbal, la cual establece haber examinado a E.M.B.L., y que el mismo presenta: Fractura de un tercio discal de tibia y peroné izquierdo, lesión permanente y el monto de la indemnización queda plenamente justificada en la suma de Ochocientos Mil Pesos, cuya lesiones dejan secuelas por la naturaleza de la misma y quedó establecido por la fecha del certificado médico con posterioridad al accidente de que dicha lesiones son las consecuencias del accidente sufrido, por lo que el medio presentado por los recurrentes debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3) Que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el juez de primer grado ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia en hecho y en derecho, que apreció todos los documentos y las circunstancias que fueron aportadas como medios de prueba según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que se hizo una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal, sin incurrir en ilogicidad en la motivación de la sentencia; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida, en consecuencia, procede rechazarse el recurso por improcedente e infundado de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como ha sido argumentado por los recurrentes R.N.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., en su memorial de agravios, la corte al confirmar el monto indemnizatorio acordado a favor del actor civil E.M.B.L., por el tribunal de primer grado, incurrió en el vicio denunciado, toda vez que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y la magnitud del daño causado; lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.N.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la sentencia impugnada, en consecuencia, ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su Presidente aleatoriamente elija una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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