Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2012.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha13 Agosto 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): S.L.G.C., compartes

Abogado(s): Dr. C.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.O.L.V.

Abogado(s): Dr. Martín Alcántara Batista

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.L.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0018888-9, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 3, V.F., S.C., imputado y civilmente responsable; C.M.C.B., dominicana, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral núm. 223-001, domiciliada y residente en la calle F, núm. 29, M.V., S.C., civilmente responsable; y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguros, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 524-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, S.L.G.C., C.M.C.B. y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguros, quienes no estuvieron presentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.R., actuando en nombre y representación de los recurrentes S.L.G.C., C.M.C.B. y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguros, depositado el 7 de marzo de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. M.O.A.B., en representación de E.O.L.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de marzo de 2012;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por S.L.G.C., C.M.C.B. y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-seguros; y fijó audiencia para conocerlo el 2 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 49-C, 61, 65, 74-A de la Ley núm. 241; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2009, entre el automóvil marca Honda, conducido por S.L.G.C., propiedad de C.M.C.B., asegurada en Coop-Seguros Inc, y la motocicleta marca Sanyang, conducida por E.O.L.V., en la avenida Constitución, esquina Padre Borbón, resultó este último lesionado; b) que sometidos a la acción de la justicia dichos conductores, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo núm. II, provincia S.C., fallando el asunto el 25 de agosto de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado S.L.G.C., de violación a los Art. 49-c, 61, 65 74-a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de E.O.L.V., en consecuencia, se le condena a cumplir al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado señor S.L.G.C., al pago de las costas penales del proceso; Aspecto civil: TERCERO: Declarar buena y válida la constitución en parte querellante y actor civil por el señor E.O.L.V., en contra de S.L.G.C., en su calidad de imputado y la señora C.M.C.B., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones de los Art. 118 y siguientes del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge en relación al imputado S.L.G.C., y al tercero civilmente responsable C.M.C.B., la constitución en actor civil, se condena al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de E.B.L.V., por los daños físicos y morales sufridos por éstos; QUINTO: Se declara la sentencia oponible a la Cooperativa Nacional de Seguros; SEXTO: Se condena al imputado S.L.G.C., y al tercero civilmente responsable C.M.C.B., al pago de las costas civiles en provecho de los abogados concluyentes; SÉTIMO: Fija lectura íntegra para el día que contaremos a martes seis (6) de septiembre del año dos mil once (2011), a las 4:00 P.M.; OCTAVO: Se reservas las costas penales"; c) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por S.L.G.C., C.M.C.B., y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguros, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 524-2012, del 1ro. de marzo de 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por S.L.G.C., C.M.C.B., y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguros, el 7 de marzo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.R. hijo, a nombre y representación de S.L.G.C., C.M.C.B. y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., (Coop-Seguros), de fecha 28 de septiembre de 2011, contra la sentencia núm. 110-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condenan, a las partes recurrentes al pago de las costas penales, conforme con el Art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 9 de febrero de 2012, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes S.L.G.C., C.M.C.B. y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguros, por intermedio de su defensor técnico, proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada.- Dicha sentencia no reúne los parámetros de proporcionalidad, ni establece fehacientemente culpabilidad sobre los hechos produciéndose una sentencia manifiestamente infundada. Sólo basta examinar el acta de tránsito número 803 de fecha 30 de noviembre de 2009, para comprobar que en la sentencia a que se contrae el presente recurso, se hace caso omiso a la incidencia de la responsabilidad civil a cargo del motorista en vuelto en el accidente, circunstancia que sirve de cimiento jurídico para determinar a ciencia cierta, que en la especie se ha incurrido en la desnaturalización de los hechos y que trae como consecuencia una sentencia manifiestamente infundada, cuyo fallo impugnado adolece de falta de base legal si tomamos en consideración la exposición de los hechos, el lugar y lo que pudo haber pasado realmente. Que no obstante la reclamante no haber aportado al tribunal de alzada elementos de convicción eficientes que sirvan de juicio de valoración personal que pudiesen servir de cimiento para establecer la indemnización acordada a la parte reclamante, los jueces irreflexivamente -al parecer- dictaron la sentencia objeto del presente recurso sin observar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que exige a los jueces los principios de la lógica. F. bien, que el conductor que cuya representación ostentamos fue chocado en la parte izquierda de su vehículo por el motorista imprudente, E.O.L.V.. Que ni el Juzgado de Paz, ni la Cámara Penal de la Corte, establecen motivos valederos para considerar al imputado como único responsable del accidente que nos ocupa. Que la Corte da una versión incorrecta de cómo sucedieron los hechos cuando establece que el imputado fue quien impactó al conductor de la motocicleta, quedando establecida la falta en que incurrió el imputado, constituyendo una falta de imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, sin embargo, una y otra vez se ha reiterado hasta la saciedad que mientras el señor S.L.G.C. transitaba por la avenida Constitución al llegar al cruce con la Padre Borbón, con el semáforo a su favor, el motorista penetró a la intersección con el semáforo en rojo, sin tomar las medidas necesarias, provocando el accidente por su negligencia e imprudencia. La exposición de los hechos en la sentencia debe ser lo suficientemente precisa para que la Suprema Corte de Justicia pueda saber en que consistió el hecho faltivo. Que los magistrados no ponderaron las pruebas, confunden la situación. Que al dictar sentencia, declarando como único culpable a nuestro defendido, entró en contradicción o ilogicidad manifiesta haciendo una mala aplicación de la ley y el derecho";

Considerando, que el recurrente ha referido en su memorial de casación a una falta de estatuir por parte de la Corte a qua, con relación a un medio de impugnación que versa sobre la falta imputable a la víctima, denunciando que el actor civil declaró a tres meses luego de transcurrido el accidente, lo que a su ver resta mérito al acta que las recoge, por otro lado, denunció en su escrito de apelación que el testigo manifestó que no vió el accidente, sino que escuchó el impacto, de igual modo, que la sentencia de primer grado no se pronunció sobre la forma temeraria de conducir, a alta velocidad y sin precaución del actor civil, quien pretendió disimular su falta, así como insuficiencia de motivos y ausencia de valoración de los hechos;

Considerando, que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que por su parte, el Ministerio Público ha solicitado en su dictamen que se case la decisión recurrida y se envíe el recurso de apelación para ser conocido nuevamente por otra Corte de Apelación, al estimar que el vicio invocado se encuentra configurado;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.L.G.C., C.M.C.B., y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguros, contra la sentencia núm. 524-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de marzo de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por S.L.G.C., C.M.C.B., y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguros ; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por ser representada por defensor público; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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