Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2012.

Número de sentencia90
Fecha30 Julio 2012
Número de resolución90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.O.

Abogado(s): Dr. A.A.B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0072071-9, domiciliado y residente en la calle A.L. esquina 12 de Julio, casa núm. 31, S.J. de la Maguana, contra la sentencia núm. 319-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 3 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente A.O., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.A.B.S., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado A.O., depositado el 28 de febrero de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por A.O., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 4 literal b, 5 literal a, 6 literal a y c y 75-1 de la Ley 50-88; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que A.O. fue sometido a la acción de la justicia, imputado de que en fecha 27 de marzo del 2010 fue detenido al haber sido sorprendido, según establece la acusación, arrojando al suelo la cantidad de treinta y seis (36) porciones de un polvo blanco envuelto en fundas plásticas, que luego de ser analizados químicamente, resultaron ser cuatro punto cinco (4.5) gramos de cocaína clorhidratada, además de treinta y cinco (35) porciones de un vegetal envuelto en plástico que luego de ser analizados resultaron ser veintidós punto veinticinco (22.25) gramos de marihuana; b) que apoderado del caso, el Ministerio Público, presentó por ante la Jurisdicción de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado dictándose auto de no ha lugar el 10 de septiembre de 2010; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, emitiendo la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 004/2010, mediante la cual revoca la decisión recurrida y ordena apertura a juicio, admitiendo en su totalidad la acusación; d) que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó sentencia el 31 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa del imputado A.O., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara al imputado A.O., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letras a y c y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado A.O., ha sido representado por un defensor público adscrito a la Defensoría Pública de esta ciudad de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena el decomiso e incineración de los cuatro punto cero cinco gramos (4.05 Gr.) de cocaína clorhidratada; y, los veintidós punto veinticinco gramos (22.25 Gr.) de cannabis sativa marihuana, que fueron ocupadas al imputado mediante acta de arresto flagrante de lugar, instrumentada en fecha 27-03-2010, tras ser arrojadas por el imputado A.O., y que reposan en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), bajo la referencia núm. SC1-2010-04-22-005637, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil diez (2010), así como la confiscación de la suma de Mil Cuatrocientos Catorce Pesos (RD$1,414.00), que fueron encontrado conjuntamente con las drogas ocupadas al imputado; QUINTO: Se rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción realizada por el Ministerio Público en contra del imputado A.O., ya que el mismo se ha presentado a todos los actos del procedimiento por lo cual queda descartado el peligro de fuga; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana ya la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines legales correspondientes; SÉTIMO: Se difiere para el día martes, que contaremos a ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura integral de la presente sentencia. Quedando convocadas las partes presentes y representadas"; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2012, del 3 de febrero de 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto únicamente por el imputado A.O., el 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), interpuesto por el Dr. A.A.B.S.; actuando a nombre y representación del imputado A.O.; contra la sentencia núm. 125/11, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia y en consecuencia confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado A.O., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente A.O., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia indica y confirma que hubo una contradicción entre lo declarado por el testigo y lo establecido por el Tribunal a-quo, sin embargo, la Corte a qua rechaza el motivo bajo un pretexto sin fundamento legal, de que el Tribunal a-quo obró bien al fallar en base al acta del INACIF, pero resulta que esta contiene la misma dualidad, puesto que en una parte del acta se establece que la sustancia fue crack, y en otra, que fue cocaína en polvo, de modo que resulta erróneo fundamentar la sentencia con este certificado de análisis químico. La sentencia es infundada puesto que por una parte, la Corte reconoce que existe ilogicidad, que el Tribunal a-quo establece en distintas partes de su decisión sobre cuestiones diferentes, puesto que cocaína base crack y cocaína en polvo, indistintamente se refiere a una sustancia que solo varía por la presentación, pero su peso puede ser distinto, de modo que no se puede afectar al imputado analizando otra sustancia distinta a la que supuestamente le fue ocupada al momento del arresto. Así mismo se viola, la cadena de custodia, como una circunstancia imprescindible para la acreditación de esa evidencia, lo que no puede obrar contra la libertad del imputado";

Considerando, que el recurrente ha referido en su memorial de casación que la decisión recurrida es manifiestamente infundada puesto que legítima la contradicción entre la declaración del testigo y lo establecido por el tribunal a quo, obviando además una contradicción en el acta del INACIF, donde por un lado establece que se trata de crack y por otro, de cocaína clorhidratada.

Considerando, que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación quien respondió lo siguiente: "

Considerando: Que en cuanto a su primer medio, el recurrente alega que existe contradicción en las páginas 5 y 11 de la sentencia recurrida, ya que el testigo M. de Jesús Rosario de León dijo haberle ocupado 35 porciones de marihuana y 36 porciones de cocaína clorhidratada; que si bien es cierto que existe diferencia entre lo declarado por el testigo y lo que consigna el tribunal en su decisión en cuanto a la cantidad y calidad de la droga encontrada, es no menos verdadero que para esta Corte este argumento es irrelevante, puesto que el hallazgo hecho por los agentes antidrogas es en principio presumido pues en ese momento no se cuenta con los instrumentos científicos para establecer la exactitud de la sustancia decomisada, que el tribunal hizo lo correcto al fundar su decisión no en el testimonio del testigo sino en el informe del INACIF, además de que en el presente caso, poco importa el tipo de sustancia, ya que en definitiva acarrearía la misma sanción que aplicó el tribunal de primer grado, por tanto rechaza este primer medio del recurso por intrascendente";

Considerando, que al observar la decisión de primer grado, a fin de entender lo establecido por la Corte, por un lado, se hace constar que el testigo, M. de J.R. de León, quien fungió como oficial actuante, declaró que al imputado se le ocupó un material rocoso, presumiblemente crack, además de un material verde, presumiblemente marihuana; mientras que, por otro lado, establece la decisión, en el desarrollo de los hechos probados, que el imputado se encontraba en poder de un polvo que resultó ser cocaína clorhidratada y el vegetal que resultó ser marihuana;

Considerando, que tal como advierte el recurrente, cuando la Corte a qua refiere que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en el informe del Inacif, no hace referencia a que el mismo contiene una contradicción en el tipo de sustancia analizada;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.O., contra de la sentencia núm. 319-2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 3 de febrero de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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