Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha11 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.E.G.P. "Verruga"

Abogado(s): L.. Belén F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.G.P. (a) Verruga, dominicano, mayor de edad, soltero, desabollador y pintor, cédula de identidad y electoral núm. 001-1822744-6, domiciliado y residente en la Avenida López de Vega núm. 95 Ensanche La Fe, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional el 11 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. B.F., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación de E.E.G.P. (a) Verruga, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. B.F., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 25 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de julio de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en el Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos contra la Persona, L.. Q.R.V., presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado E.E.G.P. (a) V., por el hecho de éste el 13 de marzo de 2010 haberle ocasionado con una escopeta un disparo al señor A.P.S., ocasionándole la muerte; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió Auto de Apertura a Juicio el 15 de septiembre de 2010, respecto al imputado E.E.G.P. (a) Verruga, por violación a los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3, 39-III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; c) que para el conocimiento del fondo del asunto se apoderó al Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado E.E.G.P. (a) V., de generales que constan, culpable de haber (Sic) del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de A.P.S., y porte ilegal de arma de fuego, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39, párrafo III, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado E.E.G.P. (a) Verruga, al pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal. Aspecto civil: CUARTO: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.M.A.S. y E.A.P.A., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados L.. C.J. e I.P., en contra de E.E.G.P. (a) Verruga, por auto de apertura a juicio, conforme a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a E.E.G.P. (a) Verruga, al pago de una indemnización ascendente a la suma Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de C.M.A.S. y E.A.P.A. como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos a consecuencia de su acción; declarándola inadmisible respecto de J.R.G., por no haber probado ésta la calidad invocada; QUINTO: Condena al imputado E.E.G.P. (a) Verruga, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.J. e I.P., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional el 11 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.R.O., actuando a nombre y en representación del imputado E.E.G.P. (a) Verruga, fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil once (2011), contra la sentencia marcada con el número 97-2011, en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil once (2011), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena al imputado y recurrente E.E.G.P. (a) Verruga, al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Declara desiertas las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente E.E.G.P. (a) V., alega lo siguiente: "Primer medio: Violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, al no estatuir sobre el tercer medio del recurso de apelación, relativo a la alegada violación de un derecho fundamental como es el derecho de defensa; base legal: artículos 24 y 334 numeral 3 del Código Procesal Penal, artículos 69.4 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 y 319 del Código Procesal Penal; toda vez que no se valoró las declaraciones del imputado presentadas como único medio de defensa; los jueces de la Corte de Apelación no se refirieron al tercer medio desarrollado por la defensa del ciudadano E.E.G.P. que denunció la no valoración de las declaraciones del mismo como único medio de defensa, lo cual aniquiló su posibilidad de obtener una sentencia justa pues, aunque se le otorgó la oportunidad de declarar, no fue oído de manera efectiva por los jueces, los cuales ni siquiera repararon en sus declaraciones al momento de deliberar; la Corte a-qua, al momento de ponderar el recurso y motivar su sentencia obvió por completo analizar el tercer medio sustentado por la defensa, el cual fue desarrollado de forma clara en el escrito contentivo del recurso apelación. Ello se verifica si cotejamos los considerandos de la sentencia emanada de la Corte, en la que solo se evalúan dos de los tres vicios denunciados por la defensa, desarrollándolos en cuatro ejes temáticos: a- Valoración de las pruebas; b- Subsunción probatoria; c- Motivación de la sentencia; d- Presunción de inocencia; la Corte dejó un vacío en la motivación, lo cual evidencia que no hubo una tutela judicial efectiva por parte de los jueces; en efecto, el recurso de apelación no puede convertirse en una vía puramente formal que omita el contenido de los argumentos de las partes, pues precisamente es esa la instancia llamada a controlar las violaciones suscitadas en primer grado; Segundo Medio: Errónea valoración de una disposición de orden constitucional y contenida en los pactos internacionales, por violación al principio de presunción de inocencia; base legal: artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 69.3 de la Constitución, 14, 338 y 339 del Código Procesal Penal; la Corte mantuvo el criterio del tribunal de primer grado, en el sentido de que corresponde al imputado presentar prueba para controvertir la tesis acusatoria, lo cual constituye una inversión del principio de presunción de inocencia; uno de los medios sustentados en el recurso de apelación fue la violación al principio de presunción de inocencia, ya que los jueces de primer grado motivaron su sentencia condenatoria arguyendo que la defensa debió presentar prueba a descargo, como si se tratara de una obligación y no del ejercicio de un derecho. Ello se evidencia cuando los jueces alegaron que la versión del testigo a cargo B.G.S. "no había sido contradicha por la defensa técnica en base a presentación de alguna prueba" (considerando 45 p. 26 sentencia de primer grado); en el juicio de fondo se evidenciaron una serie de contradicciones entre los testigos en torno a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales fueron denunciadas por la defensa en el primer medio del recurso de apelación; sin embargo, estos argumentos carecen de toda eficacia si los juzgadores tanto de primer grado como de segundo grado, partiendo de una presunción de culpabilidad, exigen al imputado la presentación de prueba a descargo para desvirtuar la tesis acusatoria; siendo así los Jueces a-quo pretendieron argumentar que el Ministerio Público había fijado "hechos no controvertidos" y que le correspondía al imputado aportar pruebas para "reestablecer" su inocencia; por supuesto, nada más alejado de la realidad material y jurídica, pues en primer lugar son los jueces, y no el Ministerio Público quienes tienen la función de fijar los hechos probados a través de su sentencia y, en segundo lugar, solo son hechos no controvertidos aquellos que el imputado admite; este argumento de la Corte a-qua constituye una falacia jurídica, que únicamente evidencia el vicio hoy alegado, se ha partido de una presunción de culpabilidad, por ello, en tanto el imputado no presentara prueba, aun negando los hechos, es culpable pues no ha presentado prueba que demuestre lo contrario";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente: "a) Esta Tercera Sala de la Corte, luego de analizar la decisión y el recurso de apelación de que se trata, advierte: En cuanto a la valoración de las pruebas: El recurrente alega que en los relatos de los testigos a cargo hubo contradicciones, no obstante la defensa técnica del imputado tuvo la oportunidad de atacar y contraatacar en audiencia pública, oral y contradictoria lo referente a tales afirmaciones. La defensa material del imputado descansa en su declaratoria de inocencia respecto de los hechos que se le endilgan, así como la teoría del caso presentada por su defensa técnica alegando que el proceso estaba carente de pruebas que permitieran establecer a ciencia cierta que fue el imputado que realizó los disparos que hirieron y causaron la muerte a la víctima; pero en sus declaraciones los testigos establecen que habían varias armas de fuego con las que se realizaron disparos, utilizadas tanto por el imputado como por sus acompañantes. Reposan las declaraciones coherentes ofrecidas por los testigos E.A.P.A., B.G.S. y F.J.M.G.…, en las que se relatan situaciones que percibieron con sus sentidos y las ofrecieron bajo la fe del juramento. Los testigos se encontraban en diferentes puntos próximos al lugar donde hirieron al occiso, que tal como se puede apreciar en las fotos ofertadas, amén de ser un lugar pequeño se encontraba iluminado al haber varios negocios y muchas personas en el lugar. La defensa trata de realizar una labor de descrédito a los testigos, en razón de los lazos de familiaridad que les unían al occiso, caso de E.A.P.A. y de B.G.S., sin embargo estamos frente a testigos presenciales que acompañaban al occiso y lo socorrieron al momento de ser herido, por lo que son los testigos más idóneos a los fines de ilustrar al Tribunal de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto al testigo F.J.M., en su relato afirma haber huido antes de haberse iniciado la balacera, sin embargo admite haberse quedado cerca esperando el desenlace del problema, agregando que posteriormente él conjuntamente con el hijo del occiso E.A.P.A., haciendo uso de un motor llevaron al herido a recibir los primeros auxilios. Finalmente, el Colegiado le otorga total credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo, al fijar en el considerando 28 de la página 23 de su decisión que: "En ese sentido, hemos de señalar que, el testimonio aportado reúne las características de tipo presencial, y ha sido presentado, observando todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, lo cual unido a las pruebas periciales, documentales e ilustrativas, igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas, y que constituyen documentaciones de interés para el presente caso, hace que las pruebas sometidas a nuestra valoración, puedan ser objeto de ponderación". Se advierte que el Colegiado no solamente toma en cuenta las declaraciones de los testigos en sí, sino que coteja su contenido con las pruebas documentales y certificantes, todas ellas vinculantes con el hecho endilgado, extrayéndose en tal sentido las circunstancias ciertas de cómo ocurrieron los hechos; pruebas que conforman el quantum probatorio suficiente para retener responsabilidad penal fuera de toda duda razonable; b) En cuanto a la subsunción probatoria: El Colegiado, en su decisión, desde el numeral 29 hasta el 61, contenidos en las páginas 23 hasta la 29, realiza el examen sobre la legalidad y admisibilidad de las pruebas, así como su valoración y analiza el hecho de manera lógica bajo la máxima de experiencia, conforme el relato ofrecido por los testigos, a partir de que el imputado los encañonó y finalmente cuando le causa la herida de bala en el estómago al occiso. Los testigos relataron los hechos desde la ubicación donde se encontraban dentro del tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, siendo coherentes en todo momento, especialmente en los siguientes aspectos: -El imputado estaba en el lugar de los hechos, estaba armado y amenazó tanto al hijo del occiso como a sus acompañantes. -El imputado estaba en el lugar de los hechos acompañado de otras personas a bordo de un vehículo. -El imputado se acercó por la parte lateral del vehículo donde estaba resguardándose el occiso y vieron cuando lo hirió con una escopeta recortada. El acto de entrega voluntaria del arma de fuego es cónsona con el arma reseñada en los testimonios, resultando un elemento determinante que hace que las declaraciones de los testigos tengan fuerza probante respecto de la persona que hirió al occiso. Esta Sala de la Corte, constata la aplicación de un procedimiento de valoración de prueba apegado al debido proceso donde se protegieron los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Al imputado le reviste la presunción de inocencia la cual debe ser destruida por los medios de pruebas aportados por el acusador público o privado; en ese tenor, las pruebas a cargo resultaron ser suficientes al permitir determinar la ocurrencia de los hechos, subsumirlo en un tipo penal y producir una decisión condenatoria; c) En cuanto a la presunción de inocencia: El Colegiado aprecia las declaraciones que realizan los testigos presenciales a cargo, por ser diáfanas y las enlaza de manera lógica con las pruebas periciales y certificantes, que conjugadas entre sí demuestran un hecho cierto que rompe con el principio de presunción de inocencia que le reviste. En principio existe una presunción de inocencia que opera con todo su vigor a favor del presunto infractor, en el sentido que no tiene que probar nada, toda la carga de la prueba recae sobre quien acusa. Sin embargo, durante el desarrollo del proceso y partiendo de las pruebas recabadas, como ocurre en la especie, esa presunción de inocencia es inexistente, el Ministerio Público ha fijado hechos no controvertidos que vinculan al agente con la comisión del delito, entonces le corresponde a éste aportar pruebas que permitan restablecer una inocencia que como principio rector ha sido resquebrajada, sin que esto en modo alguno constituya una inversión del fardo probatorio; d) En cuanto a la motivación de la sentencia: El Colegiado se vio frente a una cintilla de pruebas a cargo que destruyó la presunción de inocencia del encartado, ya que todo lo establecido en la actividad probatoria y los debates constituían elementos contundentes que permitieron vincularlo directamente con el modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho. La sentencia impugnada carece del vicio invocado relativo al aspecto motivacional, en cuanto a los elementos probatorios ofertados por las partes en el proceso, pues los juzgadores sustentan su decisión en las declaraciones de tres testigos presenciales y las pruebas periciales y certificantes del hecho, por entender que constituyen una versión real sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias o contradicción alegada, plasmándolo así en los considerándoos que conforman la decisión, donde se detalla la valoración conjunta que le merecieron las pruebas y que de una manera lógica y armónica le permitieron reconstruir los hechos, reteniéndole responsabilidad penal y civil al imputado. Esta Tercera Sala de la Corte entiende de la estructura de la decisión impugnada que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica al proceso puesto en sus manos, dirimiéndolo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole al imputado sus derechos constitucionales, donde en juicio oral, público y contradictorio le fue probada la imputación que pesaba en su contra. Por todo lo anteriormente reflexionado, la sentencia objeto de la presente impugnación carece de los vicios invocados, relativo al valor probatorio otorgado a las pruebas, pues los juzgadores sustentan su decisión en base jurídicamente legales frente al proceso que se ventila, plasmándolo así en el cuerpo motivado de su decisión, ajustándolo al grado de culpabilidad y responsabilidad del imputado ante el ilícito, conjuntamente con los articulados que contienen las sanciones a imponer; e) Esta Tercera Sala de la Corte, al análisis de las piezas y documentos que reposan en el expediente y escrito recursivo, entiende que se mantiene incólume el peligro de fuga que pesa contra el imputado y recurrente por no reposar presupuestos alguno que garantice que no se sustraerá a los actos del procedimiento, razón por la que rechaza las conclusiones formales vertidas en ese sentido por carecer de procedencia y fundamento lega; f) Así las cosas, se evidencia que el Tribunal a-quo aplicó en toda su extensión las posibles variantes de la normativa procesal, todo esto respetando el debido proceso de ley previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales y demás leyes que conforman el ordenamiento penal vigente y aplicando los preceptos jurisprudenciales que encamina a una buena aplicación de justicia. Que, de igual forma, la sentencia ofrece motivaciones adecuadas, coherentes y ajustadas al derecho, las cuales están en plena armonía con el dispositivo de la decisión, apoyada en motivos concordantes, claros y precisos, satisfaciendo cada uno de los planos que debe contener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional; g) La referida sentencia cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como un producto lógico, razonado y formado en base a los términos y condiciones de la normativa procesal vigente que regula el accionar de los jueces y tribunales cuando conocen y deciden sobre la culpabilidad o descargo de un imputado que se encuentra resguardado por las garantías del debido proceso, todo lo cual se ha cumplido en el caso analizado; por lo que el recurso, los medios y pretensiones planteados deben ser rechazados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, procediendo confirmar en todas sus partes la sentencia evacuada por ser conforme a derecho";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar los medios alegados por éste, así como después de realizar una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie, rechazó su recurso de apelación, basándose, en una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, y sin incurrir en ninguna violación legal, verificando a su vez que no le fueron violentados sus derechos de defensa; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.E.G.P. (a) Verruga, en contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional el 11 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas de oficio.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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