Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.

Fecha18 Junio 2012
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Santa Martire Lara

Abogado(s): L.. P.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Santa Martire Lara, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0070236-2, domiciliada y residente en la calle El Limonal, contra la sentencia núm. 3572-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrente S.M.L.B., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C., defensor público, actuando en nombre y representación de la imputada Santa Martire Lara Bremón, depositado el 10 de enero de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por S.M.L., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 5 literal a, 6 literal a y 75-2 de la Ley 50-88; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que O.F.C. y S.M.L. fueron sometidos a la acción de la justicia, imputados de que en fecha 15 de mayo de 2009 fueron detenidos mediante allanamiento, el primero fue objeto de un registro de personas y se le ocupó en su pantalón una porción de marihuana y en la cocina de la vivienda, una porción de cocaína, también al lado del fregadero se ocupó dentro de un saco de arroz, 55 porciones de cocaína y 34 porciones de marihuana, en el baño tipo letrina, al lado de la lavadora, fue encontrada una porción de cocaína, una balanza marca Tanita, con un peso, con un peso global de 45.39 gramos la cocaína clorhidratada y 6.84 la marihuana; b) que apoderado del caso, el Ministerio Público, presentó por ante la Jurisdicción de Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia donde se dictó Auto de Apertura a Juicio el 26 de agosto de 2009; c) que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó sentencia el 27 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran culpables a los ciudadanos O.F.C. (capitaleño), y Santa Martire Lara Bremón, de generales anotadas por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que violentaron la ley de drogas en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado en los artículos 5, letra a, 6, lectura a, 60 y 75-2 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia se condenan a cinco (5) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena el decomiso y destrucción de las sustancias que establece la certificación de análisis químico forense conforme dicta el artículo 92 de la Ley 50-88 y artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se ordena el envío del dinero ocupado y descrito en el acta de allanamiento a Hogares Crea Internacional de Baní, conforme establece el artículo 76 de la Ley 50-88"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 3572-2011, del 28 de diciembre de 2011, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan, los recursos de apelación interpuestos por: a) S.M.L.B., por intermedio de su abogada representante L.. S.V.R. y b) por O.F.C. por intermedio de su abogado L.. M.A.S., ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 797/2009 de fecha 27/10/2009 relativo al proceso núm.301-4-00184, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia del 7 de diciembre de 2011, a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que la recurrente S.M.L., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Sentencia infundada por falta de estatuir y por falta de motivación.- Uno de los medios del recurso interpuesto por la recurrente fue el de violación a una norma de carácter legal, específicamente al artículo 26 del Código Procesal Penal debido a que el tribunal le dio valor probatorio a unas declaraciones escritas del testigo F.S.. Esto por lo siguiente: el día que se iba a inicia la audiencia la abogada que en ese momento representaba a la imputada S.M.L. pidió la suspensión de la audiencia en vista de que ella no era la abogada titular. Antes de suspenderse la audiencia y sin que el Ministerio Público presentara su acusación, el tribunal escuchó al testigo a cargo F.S. y luego de esto suspendió la audiencia. En este caso el tribunal de fondo violó la norma del artículo 318 que señala que el juicio se inicia con la presentación de la acusación, el tribunal escuchó al testigo a cargo F.S. y luego de esto suspendió la audiencia.- En este caso el tribunal de fondo incorporó por lectura las declaraciones dadas por ese testigo, cuando lo que debió haber hecho era escucharlo de nuevo ya que el día que se inició la audiencia la abogada titular de Santa Martire no estuvo presente y no tuvo oportunidad de contrainterrogar a ese testigo, además, dicha incorporación es violatoria del principio de oralidad señalado en el artículo 311 del Código Procesal Penal, además de ser violatorio al artículo 312 sobre Excepciones a la Oralidad. Que en el recurso también se señaló que el acta de allanamiento no contenía la firma del Ministerio Público y que por lo tanto era ilegal, ya que era contraria al artículo 139 del Código Procesal Penal que dice que todas las actas del proceso deben de estar suscritas "por los funcionarios y demás intervinientes".- Otro punto que alegamos de manera oral en la audiencia en la Corte, aunque no estaba escrito en el recurso porque se trataba de una violación constitucional, fue el hecho de que la sentencia del tribunal de fondo señalaba lo siguiente en el tercer literal del dispositivo: "Se ordena el envío del dinero ocupado y descrito en el acta de allanamiento a Hogares Crea Internacional de Baní conforme lo establece el artículo 76 de la Ley 50-88".- El artículo 51 de la Constitución Dominicana establece que los bienes sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva. Es decir que la decisión del tribunal de fondo no podía ordenar el decomiso y entrega a Hogares Crea del dinero hallado en la casa de la imputada porque la decisión de fondo no era definitiva. Al hacer esto el tribunal de fondo cometió una violación de carácter constitucional. Que de los medios que el recurrente plasmó en su recurso, la Corte sólo se refirió al aspecto de que el acta de allanamiento no contenía firma del fiscal, lo que la hace nula. Tampoco se refirió a lo concerniente a la incorporación por lectura de las declaraciones del testigo que fueron violatorias al principio de oralidad y de contradicción y al derecho de defensa. Mucho menos se refirió a lo que tiene que ver con al confiscación del dinero de los imputados aún cuando la sentencia de fondo no era firme";

Considerando, que la recurrente se ha referido en su memorial de casación a falta de estatuir por parte de la Corte a-qua sobre un medio de impugnación relativo a evidencia que a su ver ha sido incorporada vulnerando el debido proceso, puesto que se trata de una declaración testimonial tomada en fecha anterior a la presentación de acusación;

Considerando, que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la imputada;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que por su parte, el Ministerio Público ha solicitado en su dictamen que se case la decisión recurrida y se envíe el recurso de apelación para ser conocido nuevamente por otra Corte de Apelación, al estimar que el vicio invocado se encuentra configurado;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la Magistrada M.C.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lic. P.C., defensor público, actuando en nombre y representación de S.M.L.B., depositado el 10 de enero de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en contra de la sentencia núm. 3572-2011, dictada el 28 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por la recurrente S.M.L.B.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas por ser representada por la defensoría pública; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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