Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha09 Noviembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Correccional

Recurrene(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, División de Investigación de Sustracción de Vehículos

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.R.O.

Abogado(s): Dra. Lelis Ivelisse Guevara Medina

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrentes: Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, División de Investigación de Sustracción de Vehículos y el J. de investigación del Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, División de Investigación de Sustracción de Vehículos, Dra. R.N., y el mayor Policía Nacional Lic. R.A.Q.G., J. de investigación del Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada en acción de amparo por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, División de Investigación de Sustracción de Vehículos, Dra. R.N., y el mayor de la Policía Nacional Lic. R.A.Q.G., Jefe de Investigación del Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional, depositado el 20 de julio de 2011, en la secretaría del juzgado a-quo, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Dra. L.I.G.M., en representación de A.R.O., depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 28 de julio de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de octubre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la solicitud del recurso de amparo instrumentada el 1ro. de junio de 2011, por A.R.O., fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo, interpuesta por la señora A.R.O., de generales que constan, en fecha 1ro. de junio de 2011, en contra de la Procuraduría del Distrito Nacional y la Policía Nacional, en la persona del mayor P.N., señor R.A.Q.G., por haber sido hecha de acuerdo con la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha acción, conceder amparo a la señora A.R.O., y restablece su derecho fundamental de propiedad, desglosado en la incautación y no devolución de su vehículo de motor por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Policía Nacional, en la persona del mayor R.A.Q.G., por lo que ordena a dichas instituciones y persona, así como a cualquier otra persona, física o jurídica, pública o privada, la devolución y entrega inmediata a la señora A.R.O. de su vehículo de motor, marca jeep Honda, modelo CR-V, año 2002, color dorado, serie de motor núm. 010931, 5 pasajeros, chasis JHLRD78832G010931, placa núm. G154435, previa presentación del documento de propiedad, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Fijar de manera solidaria en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y del M.P.N., señor R.A.Q.G., una condena de astreinte diario, por un monto de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por cada día de retardo y hasta tanto sea efectivo el cumplimiento de la presente decisión, respecto de la entrega a la reclamante del vehículo de motor, marca jeep Honda, modelo CR-V, año 2002, color dorado, serie de motor núm. 010931,5 pasajeros, chasis JHLRD78832G010931, placa núm. G154435; TERCERO: Disponer que la presente instancia de acción de amparo es libre de costas procesales, por mandato expreso del artículo 3-d, de la Ley núm. 437-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, que instituye la Acción de Amparo";

Considerando, que alegan los recurrentes, en su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Artículo 69, numerales 4, 7 y 10 de la Constitución Dominicana (tutela judicial y debido proceso); Segundo Medio: Violación al artículo 23 de la Ley 437-06 que establece la valoración racional de las pruebas; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 60 de la Ley 76-02 Código Procesal Penal Dominicano, que establece la competencia territorial, la cual se determina por el lugar de la ocurrencia del hecho; Cuarto Medio: Inobservancia del artículo 172 de la Ley 76-02 Código Procesal Penal Dominicano, que establece la valoración de las pruebas;

Considerando, que los recurrentes en sus medios, analizados en conjunto por su relación, esgrimen, lo siguiente: "En el presente proceso, el magistrado juez F.M.. G.C., ha procedido de forma incorrecta a ordenar por la vía de la acción de amparo, la devolución de un vehículo, el cual probamos al juez a-quo, que nunca lo tuvimos en nuestra posesión porque el proceso investigativo que es llevado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la provincia H.M., por lo que en ningún caso podríamos decidir sobre un proceso del que no estábamos apoderados; según se observa el tribunal a-quo, al momento de emitir la sentencia, no hizo una correcta valoración de las pruebas según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 437-06 que establece la Acción de A. y el artículo 172 de la Ley 76-02, (Código Procesal Penal Dominicano); en este mismo aspecto el tribunal a-quo, en caso de que advirtiera u observara la competencia del Ministerio Público en la audiencia de amparo, (conforme los documentos depositados en el inventario) estaba en la obligación de confirmar y valorar las pruebas en los términos que establece la ley, es decir, tomando en cuenta e intimando al fiscal adjunto actuante, a los fines de que procediera, lo cual no se hizo. Esta exigencia, constituye un requisito indispensable que debe ser agotado, toda vez, que si bien es cierto que la Ley 437-06, es una ley especial que regula un tipo de acción que reviste un carácter constitucional según el artículo 72 de la Constitución Dominicana, no menos cierto es, que el artículo 6 de dicha ley, es el que establece lo relativo a la competencia de los tribunales para conocer de dicha acción…; que la Dra. R.N., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, División de Investigación de Sustracción de Vehículos, y el mayor Policía Nacional, L.. R.A.Q.G., Jefe de Investigación del Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional, le probaron fuera de toda duda razonable al juez a-quo, que no le han causado ningún tipo de agravio a la señora A.R.O., ya que la primera nunca estuvo apoderada de la investigación del referido vehículo y por tanto, no tenía bajo su custodia el mismo, y que el segundo cumplió con la responsabilidad y obligación de remitir el mismo al Procurador Fiscal de la provincia de H.M. (ver oficio núm. 00-507, de fecha 2/6/11) apoderado de la investigación del caso, por lo que el juez a-quo hizo una errónea interpretación del principio de indivisibilidad del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia la revocación o anulación de la referida sentencia";

Considerando, que el juzgado a-quo para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: "a) que este tribunal conforme los artículos 69 numeral 8 de la Constitución y 17 al 23 de la Ley 437-06, del 30 de noviembre de 2006, que instituye la Acción de A., ha hecho una valoración conjunta y objetiva de los fundamentos y pruebas de las partes reclamante y reclamada y, de la acción de amparo misma, así como una ponderación de las conclusiones formales de las partes, de donde extrae, que el derecho fundamental supuestamente conculcado es el derecho de propiedad de la reclamante, desglosado en la incautación y no entrega de su vehículo de motor por parte de las autoridades judiciales y de investigación del Estado. Que al solo presentar pruebas las parte reclamante, no ha lugar a pondera ni valorar pruebas de las partes reclamadas; b) que este tribunal luego de ponderar los artículos 1 al 11 de la ley mencionada y sobre la materia, entiende que la presente acción es procedente en tanto que cumple con los requisitos de admisión de la misma, al identificar y justificar debidamente cuál es el derecho fundamental conculcado, al motivar sus pretensiones y al señalar sin confusión ni dudas a las autoridades provistas de acción u omisión respeto de su derecho conculcado; de ahí que, la reclamante presenta como pruebas de su acción, las siguientes: 1) Certificado de matrícula de vehículo de motor núm. 4063674, de fecha 20 de mayo de 2011, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; 2) Certificación núm. 0020989, de fecha 19 de mayo de 2011, expedido por el Departamento de Investigación de Vehículos Robados (Plan Piloto); 3) Poder especial del 30 de mayo de 2011, que acredita a la Dra. L.Y.G.M., a representar a la señora A.R.O., como abogada apoderada especial; 4) Acto núm. 500/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, contentivo de oposición a entrega de vehículos de motor; c) que en la especie, son hechos constantes de la presente acción de amparo: a- que en fecha 30 de mayo de 2011, a eso de las 5:00 de la tarde, el mayor Q. de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Recuperación de Vehículos Robados (Plan Piloto), incautó el vehículo marca jeep honda, modelo CRV, año 2002, color dorado, serie de motor núm. 010931…, propiedad de A.R.O.; b- que el hecho ocurrió frente al Departamento de Investigación de Vehículos Robados (Plan Piloto) del Distrito Nacional; c- que mediante acto de alguacil núm. 500-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, la reclamante hizo formal oposición al ministerio público del Departamento de Investigación de Vehículos Robados (Plan Piloto) y los policías actuantes encargados de la custodia del referido vehículo de motor en ese departamento, a abstenerse de cualquier traslado u otra diligencia que involucre su vehículo, hasta que un juez competente le ordene o disponga la entrega del mismo; d- que dicho acto fue debidamente recibido en ese departamento indicado, en fecha 30 de mayo de 2011; e- que tanto el mayor Q. de la Policía Nacional, como el Ministerio Público, no ha dado respuesta a la solicitud del acto en cuestión, sin que alegan que el ministerio público de la provincia Hermanas Mirabal, es el competente para conocer del asunto y, no el del Distrito Nacional, por lo que, a solicitud de dicho ministerio público, el vehículo de motor en cuestión fue enviado del Distrito Nacional a la provincia H.M.; d) que de la valoración y ponderación conjunta de las pruebas aportadas ante éste tribunal, por el reclamante, señora A.R.O., se ha podido determinar y comprobar que el objeto de la presente acción es la conculcación del derecho de propiedad de la misma. Por lo que, en la prueba 1, consistente en una certificación de fecha 20 de mayo de 2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, se puede apreciar que el vehículo de motor marca jeep honda, modelo CRV, año 2002, color dorado, serie de motor núm. 010931…, propiedad de A.R.O., actual reclamante; en la prueba 2, consistente en la certificación núm. 0020989, de fecha 19 de mayo de 2011, expedido por el Departamento de Investigación de Vehículos Robados (Plan Piloto), se puede observar que el vehículo…, no tiene ningún impedimento, respecto de posible sustracción o cuerpo de algún delito, anterior al traspaso a la actual reclamante; en la prueba 3, consistente en el poder especial de fecha 30 de mayo de 2011, se puede apreciar que A.R.O., le otorga poder a la Dra. L.Y.G.M., para que la represente como abogada apoderada especial; en la prueba 4, consistente en el acto núm. 500/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, se puede apreciar que A.R.O. hizo oposición al ministerio público y a la Policía Nacional, respeto de cualquier movimiento sin autorización de un juez competente que involucre el vehículo…, el cual es de su propiedad; e) que conforme lo anterior, este tribunal es de opinión que las pruebas aportadas por la parte reclamante, son suficientes para sustentar la presente acción de amparo, así como para probar su calidad de reclamante y los agravios que se le están causando por la acción u omisión de los órganos investigativos del Estado, máxime, si este tribunal no aprecia como incautación seria del bien mueble, respecto de alguna infracción originaria endilgada por el ministerio público al actual reclamante, la cual debe ser lo suficientemente pertinente y comprometida para con dicha infracción, además, es admitido que cuando dichos órganos hacen silencio respecto de la solicitud del reclamante, debe ser interpretado como una negativa de la administración ante su solicitud; todo lo cual no ha sido destruido por las partes reclamadas; de ahí que, procede acoger la presente acción de amparo en la forma y modalidad que se indica más adelante y, entendiendo el tribunal que para el caso es procedente, conforme los artículos 26 y 28 de la ley citada anteriormente y sobre la materia, la imposición de astreinte, percibidas como medidas necesarias para la pronta y efectiva restauración del derecho fundamental conculcado, con el objeto de constreñir a los agraviantes al efectivo cumplimiento de lo ordenado por esta sentencia considerando además, como razonable y proporcional para el caso, la fijación de dicho astreinte, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad normativa, establecidos en los artículos 40 numeral 15 y 74, numeral 2 de la Constitución";

Considerando, que contrario a lo expuesto por el juzgado a-quo y del estudio de los documentos que reposan en el proceso, se demuestra que si bien es cierto que el mayor de la Policía Nacional Lic. R.A.Q.G., Jefe de Investigación del Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional, y la Dra. R.N., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, División de Investigación de Sustracción de Vehículos, retuvieron el jeep marca Honda, modelo CRV, año 2002, chasis JHLRD78832C010931, placa núm. G154435, no menos cierto es que la citada retención se debió a la existencia de una denuncia de fecha 24 de mayo de 2011, interpuesta por R.S.O., en virtud de que el vehículo antes descrito le había sido sustraído por el nombrado L.B.B.;

Considerando, que los hoy recurrentes, en virtud al oficio núm. 811-2011, del 2 de junio de 2011, mediante el cual el Lic. J.V.C.G., Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de H.M., le solicita a los accionados en amparo que le sea remitido el vehículo, ya que este constituye el cuerpo de delito del caso seguido al nombrado L.B.B., les remiten al Fiscal Adjunto citado la jeepeta solicitada; por consiguiente, se observa que la impetrante ha dirigido su acción de amparo de manera incorrecta, toda vez, que la posesión o dominio del objeto envuelto en el proceso no se encuentra bajo la responsabilidad de los reclamados; en consecuencia, procede acoger el referido recurso de casación;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el Recurso de A., procede declarar el procedimiento libre de costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.R.O. en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, División de Investigación de Sustracción de Vehículos, Dra. R.N., y el mayor Policía Nacional Lic. R.A.Q.G., Jefe de Investigación del Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada en acción de amparo por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; Tercero: Declara libre de costas el procedimiento.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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