Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de resolución97
Número de sentencia97
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.A.C.S.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.V.R.

Abogado(s): L.. Yasmín Vásquez Febrillet

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.A.C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0395573-8, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V.F., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrido B.V.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, L.. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de abril de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, L.. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e inadmisible el recurso de V.J.A.A., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de noviembre de 2008, luego de un operativo realizado por los miembros de la División Táctica de Investigaciones Sensitivas y miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, ambos amparados por la orden judicial núm. 3698-2008, fueron arrestados y conducidos los nombrados V.J.A.A., O.M.T.P., B.V.R. y S.G.J.G., en el inmueble ubicado en la avenida Anacaona núm. 59 del sector Los Cacicazgos, en Santo Domingo, por presunta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 3 de agosto de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión recurrida, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Licdo. R.R.E., actuando en nombre y representación del señor S.G., en fecha 6 de septiembre de 2010; b) los Licdos. D.I. y R.B., actuando en nombre y representación del señor V.J.A.A., en fecha 7 de septiembre de 2010; c) los Licdos. M.E. y R.A.R., actuando en nombre y representación del señor O.M.T.P., en fecha 7 de septiembre de 2010; d) la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado B.V.R., en fecha 8 de septiembre de 2010, en contra de la sentencia núm. 178/2010, de fecha tres (3) de agosto del dos mil diez (2010), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a los ciudadanos V.J.A.A. y O.M.T.P., culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28, 58 letra a, párrafo I, 59 y 75 párrafo III, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y en consecuencia, declarándolos culpables de haber violado esas disposiciones legales, condena al ciudadano V.J.A.A. a una pena de treinta (30) años de prisión y al ciudadano O.M.T.P. a una pena de veinte (20) años de prisión, y tomando en cuenta las disposiciones conjuntas de los artículos 463 del Código Penal dominicano, 342 y 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios de determinación de la pena para todos, se ordena que esta pena de veinte (20) años sea cumplida de la siguiente forma, para el señor O.T.P.: diez (10) años de prisión en la cárcel pública donde actualmente se encuentra recluido, y diez (10) años de prisión domiciliaria, bajo vigilancia, por las motivaciones detalladas anteriormente, en cuanto a las costas, condena a los ciudadanos V.J.A.A. y O.M.T.P. al pago de las mismas, al haber sido estos ciudadanos asistidos por dignos defensores privados, condena a estos ciudadanos al pago de una multa consistente en Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a cada uno de ellos, rechazando en consecuencia, las conclusiones externadas por la defensa técnica de estos ciudadanos, contrarias a este fallo; Segundo: En cuanto a los ciudadanos B.V.R. y S.G.J.G., ahí tomamos en cuenta los principios acusatorios y de justicia rogada, se declaran culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28, 58 letra a, párrafo I, 59, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y en consecuencia, se condena al ciudadano B.V.R. a siete (7) años de prisión y al pago de una multa de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), y en virtud del principio de justicia rogada, al imputado S.G.J.G., se le condena a cumplir cinco (5) años de prisión y en virtud del principio de proporcionalidad de la pena y de la multa, a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por concepto de multa, en cuanto a las costas penales, al haber sido asistidos los ciudadanos B.V.R. y S.G. por dignos representantes de la defensoría pública, declara el proceso exento del pago de las costas penales; Tercero: Ordena la destrucción de la sustancia ocupada en el presente caso, consistente en noventa y ocho punto quince (98.15) gramos de cocaína clorhidratada, droga detallada en el certificado de análisis químico forense, de fecha doce (12) de noviembre del año 2008 y del certificado de fecha once (11) de noviembre de 2008, la cantidad de uno punto doce kilogramos de cocaína clorhidratada (1.12kg), noventa y dos punto setenta y ocho (92.78) gramos de la misma sustancia, tal como lo manda la ley de la materia; Cuarto: En cuanto a los bienes incautados al momento de los correspondientes allanamientos, registros tanto de personas como de vehículos, se ordena el decomiso de los mismos, según detallado en las actas correspondientes; Quinto: Ordena que una copia de la presente decisión, sea remitida tanto al Juez de Ejecución de la Pena, como a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); Sexto: Fijando la lectura integral de la presente decisión para el día once (11) de agosto del año dos mil dos (2010), a las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p. m.); a partir de la entrega de la decisión, debidamente firmada y notificada a la partes corren los plazos para que las partes interesadas eleven los recursos que le otorga a la Ley’; SEGUNDO: La corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, declarando al señor V.J.A.A. culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal a, 28, 58 literal a, 59, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; en consecuencia se le condena al cumplimiento de una pena de diez (10) años de prisión más el pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00); se declara al señor O.M.T.P., culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal a, 59, 60 y 75 párrafo II, del referido texto legal; en consecuencia se le condena a una pena de diez (10) años de prisión, de los cuales, uno será bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en razón de su delicada condición de salud, contado a partir de la lectura de la presente sentencia, así como al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00); en cuanto al señor B.V.R., se declara no culpable, de los cargos que se le imputan, por insuficiencia de pruebas, por lo que ordena su inmediata puesta en libertad; en cuanto al señor S.G.J.G. se mantiene la declaratoria de culpabilidad, la pena de prisión de cinco (5) años, sin embargo, se rebaja la multa a un monto de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00); TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Se declara el proceso libre de costas”;

Considerando, que el recurrente, alega lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 425, párrafo 3, del Código Procesal Penal. La corte incurre en una sentencia infundada debido a que por un lado reconoce que aunque la sustancia fue expulsada por S. y consecuentemente la posesión no se le adjudica a el resto de los imputados, se encontraban presuntamente vinculados a la misma, puesto que en las investigaciones realizadas por la DNCD arrojaron que habían estado en comunicación con el extranjero, lo habían transportado y hospedado y habían sostenido conversaciones sospechosas que fueron interceptadas por los agentes, además de que momento antes del operativo se encontraban todos reunidos en el apartamento del allanado. Tanto para el imputado O.T. como para V.A., de una forma arbitraria luego de haber dicho que los jueces a-quo hicieron una correcta valoración de las pruebas, le varían la calificación jurídica haciendo una incorrecta interpretación del artículo 4, literales d y e, de la Ley 50-88, generando una sentencia infundada cuando sin explicar cómo un juez puede hacer correcta valoración de la prueba, por un lado y por otro variar la calificación jurídica arbitrariamente, pues a nuestro entender una valoración lógica de una prueba debe también ir dirigida a que los hechos juzgados coincidan con la valoración de la misma, ya que como es la misma corte quien establece por un lado que existe un cuadro imputador lógico, sin embargo hacer una variación de la calificación jurídica para éstos y además hacer consideraciones jurídicas que no están estipuladas por el legislador, ni por las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, para el tipo penal de Patrocinador. Creemos que para demostrar un hecho ya sea del acusador público como del imputado para ser valorado debe presentarse pruebas que lo acrediten, es por todas estas razones que tanto la variación de la calificación jurídica como el descargo del imputado, la corte incurre en una sentencia infundada, violentando el artículo 426, párrafo 3, así como también contradice sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia sobre el P. y violenta el artículo 24 del Código Procesal Penal. El legislador definió la labor de los imputados como la de patrocinio, no como erróneamente interpreta la corte de tráfico, ya que no tan sólo eran propietarios de la droga sino que era una red organizada y conectada internacionalmente. El tribunal a-quo no violentó ni principios ni criterios procesales a darle calificación jurídica a los hechos juzgados de patrocinadores, pues se puede comprobar de los hechos la justa y correcta aplicación del derecho. En el caso particular de la sentencia de la corte primero hace la valoración del certificado médico e inferir sin ningún aval legal que el imputado tenía una enfermedad terminal y por ello su condición se le agravaría en la cárcel y reducirle la pena a 10 años y un año de prisión domiciliaria y luego nueve años de prisión otra vez. La corte no establece cuáles son las circunstancias atenuantes para la reducción de las penas”;

Considerando, que la corte a-qua para declarar con lugar el recurso de apelación del imputado V.J.A.A., estableció lo siguiente: “a) Que una vez analizadas las declaraciones testimoniales de los oficiales actuantes, O.R.M. y F.D., unidas a las interceptaciones telefónicas y el contrato de alquiler del apartamento allanado, suscrito a nombre de V.A.A., evidencias que fueron legal y válidamente introducidas al proceso, que acreditan hechos que no dejan espacio a dudas y que al ser enlazados entre sí demuestran de manera racional y lógica la participación de V.A. en los hechos examinados; b) El recurrente V.A. fue catalogado como patrocinador sin haberse evidenciado que haya proveído fondos ni se demostró que el móvil del alquiler del apartamento fuese utilizarlo para el tráfico de sustancias ilícitas; c) Que se evidencia que éste se encontraba en conocimiento de las maniobras dolosas que se realizaban y que era parte de la red; sin embargo es el criterio de esta corte que para ser patrocinador necesariamente debe demostrarse la dirección intelectual así como una maniobra concreta de inversión de fondos que impliquen una participación que sin lugar a dudas indiquen un alto posicionamiento jerárquico en la organización; d) Que en ese sentido tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, procede ratificar la culpabilidad pronunciada en primer grado, en contra de V.A.A., variando la calificación de los hechos imputados que en primer grado fue de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 letra a, 28, 58 letra a, párrafo I, 59 y 75 párrafo III, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, siendo en lo adelante culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal a, 28, 58 literal a, 59, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, y que por vía de consecuencia queda modificada la pena a imponer al mismo, la cual será de diez (10) años de prisión más el pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00)”;

Considerando, que la corte también establece: “que en cuanto a O.T.P., tampoco se ha demostrado su calidad de patrocinador puesto que no se ha evidenciado que el mismo ejerciera una alta dirigencia en la ejecución de las maniobras e inversión de fondos propios en el negocio ilícito; su participación más bien según se desprende de la evidencia discutida en primer grado, se limita a un muy activo apoyo logístico, siendo indiscutible su participación en los hechos sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados por la sentencia recurrida, derivada de las declaraciones de los oficiales actuantes que depusieron ante el plenario, quienes afirmaron haberlo visto reunido con el resto de los imputados, de igual modo, sostenía conversaciones telefónicas con S. referentes a hechos ilícitos, que fueron interceptadas por la DNCD, además de que expulsó las bolsitas, siendo preciso señalar que los agentes que practicaron el allanamiento, declararon que O.T. quien tenía la llave del apartamento que se encontraba cerrado con tres candados; que tomando en consideración lo expuesto, procede ratificar la culpabilidad pronunciada en primer grado en contra de O.T.P., variando la calificación de los hechos imputados que en primer grado fue de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 5 letra a, 28, 58 letra a, párrafo I, 59 y 75 párrafo III, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, siendo en lo adelante culpable de violación a los artículos 5 literal a, 59, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, y por vía de consecuencia modifica la pena a imponer al mismo la cual será de diez (10) años de prisión, de los cuales uno será bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en razón de su condición de salud, más el pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00)”;

Considerando, que en relación a los imputados S.G. y B.V., la corte, en cuanto al primero, procede a rebajarle el monto de la multa a Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) por entender que la misma es más razonable y proporcional al hecho, y atendiendo a su condición económica, en razón de que el mismo fue asistido por defensor público desde el inicio del proceso, y con relación al segundo, es criterio de la corte que el cúmulo indiciario que incrimina a B.V. es muy débil e insuficiente para destruir la presunción de inocencia que lo protege, que no se demostró que tuviera conocimiento de los negocios ilícitos de los demás imputados, y al no demostrarse que tuviera participación ni conocimiento de la maniobra ilegal, procede a su descargo de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas;

Considerando que como se advierte, la corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió en una incorrecta valoración de los medios de pruebas que le fueron presentados, interpretación de los hechos, aplicación del derecho, así como en falta de fundamentación que justifique el dispositivo de su decisión; por lo que procede declarar con lugar el recurso interpuesto por el recurrente, casar la sentencia y enviar el caso a otro tribunal de la misma categoría a los fines de que realice una nueva valoración del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a los fines de que se celebre un nuevo juicio que haga una nueva valoración de las pruebas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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