Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.M.A.

Abogado(s): L.. C.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): G.R.B.

Abogado(s): Dr. L.R.D.G., L.. David Antonio Fernández Bueno

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 050-0013411-3, domiciliada y residente en la urbanización H., calle núm. 2, Jarabacoa, La Vega; contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Licdo. C.R.C. en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de febrero de 2012;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. L.R.D.G. y el Lic. D.A.F.B., a nombre de la señora G.R.B., quien representa a su hija menor E. delC.D.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de marzo de 2012, en contra del citado recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de mayo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 29 de abril de 2011 la señora G.R.B. interpuso querella con constitución en actor civil en contra de la señora M.A.M.A. como presunta autora de violación de los artículos 367 al 373 del Código Penal Dominicano en perjuicio de su hija menor de edad E. delC.D.R.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó su sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se excluye como prueba documental el acta de denuncia de robo de computadora, de fecha 17 de mayo del año 2011, por ser esta expedida con posterioridad a la querella, además la misma es irrelevante al presente proceso; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la querella penal privada interpuesta por la señora G.R., en representación de su hija menor E. delC.D., a través de sus abogados licenciado L.R.D. y D.F., en contra de la señora M.A.M. y/o M.M., por violar los artículos 367, 368, 371 y 373 del Código Penal y 1, 12, 18, 396 de la Ley 136-03, por haberla hecho de acuerdo a la normativa procesal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo declara culpable a la señora M.A.M. quien se identificaba en la querella como M.M., de violar los artículos 367, 368, 371 y 373 del Código Penal en perjuicio de la menor E. delC.D.R., representada por su madre G.R. y como consecuencia de esto se condena a tres meses de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), mas al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a la imputada M.A.M. (MiriamM. al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionado por esta a favor de la menor E. delC.D., representada por su madre G.R.B.; QUINTO: Se condena a la imputada M.A.M. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. L.R.D. y L.. D.F."; c)que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la que en fecha 21 de diciembre de 2011 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. F.B. y B.A.A., abogados apoderados, quienes actúan en representación de la imputada M.A.M.A., la sentencia núm. 00060/2011, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la referida sentencia, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a M.A.M. (MirianM., al pago de las costas penales del proceso y sobre las costas civiles no ha lugar a pronunciarse por no haber pedimento en ese sentido; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy";

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: "sentencia manifiestamente infundada, ya que tanto el a-quo como la Corte valoraron de manera errónea las pruebas que fueron presentadas en la audiencia, que tanto el testimonio de la madre de la menor como el de la prima de ésta son interesados, que no hay otro elemento de prueba que corrobore dicha situación, que la recurrente en fecha veinticinco de abril de 2011, cuatro días antes de la querella fue a la policía y presentó una denuncia informando que personas desconocidas penetraron a su casa y sustrajeron una computadora, que en ningún momento ella señaló a la menor como la persona que la sustrajo, que aportó dicha acta policial y el a-quo no le dio valor porque según éste fue hecha luego de la querella, pero no es cierto, fue antes, que la fecha que tiene el acta fue la que corresponde al día que ella solicitó la misma para presentarla al juicio, pero en el contenido del acta dice que fue el 25 de abril; que el monto impuesto es exagerado, y la sentencia no tiene motivos...";

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, determinó en síntesis, entre otras cosas lo siguiente:"…que luego de estudiar minuciosamente la sentencia recurrida y las piezas que integran el legajo investigativo, el tribunal no incurre en los vicios que manifiesta la recurrente, porque no se advierte ningún tipo de contradicción o ilogicidad en la motivación de la decisión, además podía fundamentar su decisión en base a los testimonios de los testigos ofrecidos en el juicio por la acusación, en virtud de que nuestro ordenamiento procesal no prescribe ninguna limitante de que preste declaración en un juicio la querellante en calidad de testigo ni tampoco en el caso de parientes de ésta….por tanto la madre menor de la agraviada tenía calidad para prestar su testimonio en calidad de testigo por aplicación de lo que dispone el artículo 196 del Código Procesal Penal…. el a-quo, al valorar sus testimonios, constató mediante el testimonio de la madre de la menor y de la testigo M.N.R., que procedía dictar sentencia condenatoria en contra de la encartada en aplicación de lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, por el hecho de haber la imputada difamado e injuriado a la menor de edad E. delC.D.R., al vociferarle en la casa de la testigo M.N.R., y también en la vía pública que ésta era una ladrona porque se había robado su computadora…..que partiendo de la definición legal del delito de difamación, para que exista se requiere en primer término, que se establezca que se haya alegado, imputado o atribuido un hecho preciso a otra persona o colectividad considerándolo como responsable del mismo, que de las respectivas declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos de la acusación, el tribunal pudo determinar, y así lo constató esta instancia, que la imputada le imputó un hecho preciso a la menor que atentó contra su honor, su imagen y su consideración, elementos de pruebas que resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia de la imputada por encontrarse configurados cada uno de los elementos constitutivos del ilícito penal de la difamación e injuria, al haberse demostrado que la encartada le imputó a la menor un hecho preciso con intención al utilizar el término ofensivo de ladrona de manera pública, quedando configurado la existencia del delito de difamación e injuria en contra de la agraviada…..";

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte, que contrario a lo invocado por la recurrente en la primera parte de sus alegatos, la Corte a-qua fundamentó correctamente su decisión, quedando demostrada la responsabilidad penal de la recurrente en el ilícito que se le imputa, que el hecho de que tanto el a-quo como la Corte no hayan tomado en consideración el acta de denuncia interpuesta por la recurrente en fecha 25 de abril de 2011 en nada constituye un vicio que se le pueda atribuir a la decisión dictada por esa alzada, que es una obligación de los jueces de fondo valorar, conforme a la sana crítica, tanto las pruebas documentales como las testimoniales y determinar en torno a las mismas cual le merece mayor credibilidad, situación que no puede ser censurada por la casación, por lo que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que los hechos fueron debidamente ponderados y que la Corte a-qua estimó como justa la pena impuesta a la recurrente por el tribunal de juicio; sin embargo, en base a los hechos fijados y en virtud de las disposiciones de los artículos 339, numerales 1, 2, 5 y 6, y 341, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal esta Segunda Sala procede a modificar parcialmente el aspecto penal de la decisión, únicamente en lo relativo a la pena;

Considerando, que en lo que respecta a la indemnización impuesta por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte a-qua, el cual a decir de la recurrente es exagerado, si bien es cierto los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, no es menos cierto que el mismo debe ser racional y proporcional al daño causado; que en ese tenor, la Corte a-qua expresó que la suma acordada a la víctima agraviada ascendente a Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00) era justa y razonable, pero;

Considerando, que conforme a lo planteado por la recurrente, se advierte, que la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) impuesta a la misma, resulta irrazonable, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en base al artículo 422, ordinal 2.1 del Código Procesal Penal, aplicable a la casación por analogía, según mandato expreso del artículo 427 del referido código, procede a dictar directamente la decisión del caso por vía de supresión y sin envío, tomando como fundamento las comprobaciones ya fijadas por la sentencia recurrida, entendiendo como justo y razonable la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00);

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente sentencia, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado F.E.S.S., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.R.B. en representación de su hija menor E. delC.D.R. en el recurso de casación interpuesto por M.A.M.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y dicta directamente la decisión en lo relativo a la pena y a la indemnización impuesta a la recurrente, quedando confirmados los demás aspectos de la decisión, en consecuencia, suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a M.A.M.A.; en cuanto al monto de la indemnización el mismo se fija por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de G.R.B. quien actúa en representación de su hija menor E. delC.D.R.; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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