Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.

Fecha18 Junio 2012
Número de sentencia98
Número de resolución98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.Á.F.A., O.F.M.

Abogado(s): L.. J.B.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.Á.F.A., dominicano, mayor de edad, albañil, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera número 22 del sector Pueblo Nuevo en la ciudad de Baní, y O.F.M., dominicano, mayor de edad, herrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera número 22 del sector Pueblo Nuevo en la ciudad de Baní, imputados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.N., en representación de los recurrentes, depositado el 9 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012, la cual fue suspendida y fijada nueva vez para el día 9 de mayo de 2012, en la cual se conoció;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 334, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de enero de 2009 el Procurador Adjunto del Distrito Judicial de Peravia presentó acusación contra O.F.M. (a) Tuku y M.Á.F.A., por el hecho de que el 26 de septiembre de 2008, siendo las 4:30 mientras agentes de la Policía Nacional estaban de patrulla dando seguimiento a los sindicados, cuando transitaban por la calle P.P.B. de la ciudad de Peravia, en dirección hacia el sector Santa Elena, lugar donde fueron alcanzarlos, momento en que el tal Cachet le disparó al cabo L.M. con un arma corta que portaba, provocándole la muerte; que, en base a esa acusación el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia dictó auto de apertura a juicio contra ambos procesados, por violación a lo dispuesto en los artículos 265, 266, 309 y 295 del Código Penal, y la Ley 36 núm. sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que para la celebración del juicio estuvo apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia condenatoria el 19 de mayo de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 265, 266, 295 y 304-2 del Código Penal; SEGUNDO: Se declaran culpables a los ciudadanos Oscar Familia y M.Á.F.A., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que se asociaron para cometer homicidio voluntario, en perjuicio de L.M., hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295 y 304-2 del Código Penal, en consecuencia, se condenan a veinte (20) años de reclusión mayor, más el pago de las costas penales"; c) que esa decisión fue objeto de apelación, por lo que fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictando su sentencia el 24 de noviembre de 2011, que es la ahora recurrida en casación, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B.N. y el Dr. T.A.C., actuando a nombre y presentación de M.Á.F.A. y O.F.M., de fecha ocho (8) del mes de julio del año 2009, contra la sentencia núm. 480-2009, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirma, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, al imputado al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que en su recurso los recurrentes invocan lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3)"; fundamentado en que: "Sostuvo la defensa ante los juzgadores del fondo que las declaraciones del testigo de la fiscalía no soportan un análisis científico porque la necropsia describe una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y que si al momento del disparo los tres imputados iban a de forma paralela en un motor Honda 70 que es un motor pequeño, al lado de los policías que iban en un motor Honda DT que es más grande, al momento del impacto la trayectoria de la bala debió ser de abajo hacia arriba porque los que supuestamente hicieron el disparo estaban en una posición más baja que los policías los cuales andaban en un motor más alto; a esto el tribunal de fondo respondió de una manera ilógica, respecto de lo cual la Corte como respuesta sólo se limita a aceptar como ciertas las explicaciones del tribunal de fondo y no explica las razones de hecho y derecho en las que sustenta su aceptación. Los magistrados de la Corte sólo se limitaron a decir lo que expusieron los magistrados del Colegiado sin responder los alegatos de la defensa técnica en el sentido de que las pruebas testimoniales a descargo no fueron valoradas a favor de los imputados solo por el hecho de que estos eran familiares de los procesados. La defensa denunció que no se valoraron los artículos 59 y 60 del Código Procesal Penal (Sic), en el entendido de que la forma en que ocurrieron los hechos no se puede colegir que los imputados en el supuesto caso de haber sido ciertas las declaraciones del testigo a cargo, fueran autores principales; el Ministerio Público no probó la existencia de asociación de malhechores y de establecerse como cierta las declaraciones del sargento mayor E.B.L.R. los procesados serían cómplices, porque ayudaron a que se cometiera el ilícito según las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano y no autores como adujo el tribunal de fondo";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación del recurrente estableció que: "1) que de los elementos de pruebas previamente indicados, y especialmente los testimonios que se trascriben precedentemente, ha quedado establecida con certeza y fuera de toda duda razonable, que los responsables de ocasionarle la muerte al hoy occiso L.M., son los imputados M.Á.F.A. y O.F.M., al ser identificados por los testigos, y cuyos relatos son precisos, claros y coherentes con la esencia del hecho, y por la sinceridad que envuelven los mismos, en ese sentido son suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba a los imputados, haciendo el tribunal a-quo, una correcta apreciación de los medios de prueba admitidos al debate oral, público y contradictorio; 2) que el análisis de la sentencia recurrida y con relación a los motivos de impugnación expresados por los recurrentes, la Corte ha podido verificar que se ha hecho una buena y fundamentada apreciación de las pruebas presentadas; en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos a descargo, los cuales son familiares de los imputados y fueron apreciados por el tribunal a-quo como carentes de sinceridad, ya que sus declaraciones van dirigidas a favorecer de los imputados por los lazos de afinidad que existe entre los imputados; en cuanto a la explicación sobre la trayectoria del proyectil dada por el Tribunal a-quo es acertada en el sentido de que la autopsia núm. A-0213-08 a nombre de la víctima L.M. de fecha 26 de septiembre de 2008, expresa que éste recibió heridas a distancia intermedia por entrada de proyectil de arma de fuego, cañón corto en la región temporal derecha, que describe una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás, para salir dicho proyectil de arma de fuego en región temporo occipital izquierda, la cual produjo a) Laceración de cuero cabelludo; b) Laceración de encéfalo; c) Fractura de temporales y occipital, y herida a distancia por entrada de proyectil de arma de fugo, cañón corto en brazo derecho, cara postero interna media y salida en cara antero externa, tercio superior del mismo, que produjo laceración de piel y músculos, lo que se colige que la causa de la muerte del hoy occiso L.M. fue por heridas de arma de fuego a distancia intermedia por entrada de proyectil de arma de fuego cañón corto en la región temporal derecha y salida en región temporo occipital izquierdo; en ese sentido el Juez a-quo ha hecho una correcta valoración de las pruebas según los conocimientos científicos, conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal; 3) que el análisis de la sentencia recurrida con relación a los motivos de impugnación de la misma, resulta que en la audiencia se respetó el principio de contradicción, en virtud del cual las pruebas admitidas fueron sometidas a la argumentación entre las partes fueron apreciados cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, y la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho para justificar la culpabilidad de los imputados M.Á.F.A. y O.F.M., ya que el Tribunal a-quo no se limitó a hacer una simple relación de los documentos del procedimiento, por lo que se ha cumplido con los requerimientos del artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que como se aprecia por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua verificó que en la sentencia condenatoria se hizo una correcta apreciación y valoración de los medios de prueba producidos en el juicio, sin que el recurrente pudiese acreditar algún vicio capaz de anular lo decidido; en ese sentido, procede desestimar, por improcedente, el medio que se analiza;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.Á.F.A. y O.F.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistidos los imputados por la Defensoría Pública.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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