Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de resolución101
Fecha14 Septiembre 2011
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.A.S.B.

Abogado(s): L.. W. de los Santos Ubrí

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 14 septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.B., dominicano, mayor de edad, albañil, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle G.F.D. núm. 46 sector Los Cajuilitos del municipio de Baní, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación del recurrente, depositado el 17 de mayo de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de julio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de febrero de 2010, fueron detenidos por el segundo teniente S.C.F.G. de la Policía Nacional, los nombrados J.A.S. y el recluso O.S.R., por habérsele ocupado al primero en su mano derecha una canasta blanca conteniendo en su interior varias remolachas y zanahorias, entre las cuales habían cuatro rellenas de fundas plásticas color roja con cuatro porciones de un vegetal presumiblemente marihuana con un peso aproximado de 79.5 gramos; cuyo análisis resultó ser marihuana con un peso de 59.55 gramos; b) que el 14 de mayo de 2010 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, formuló por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de dicho imputado; c) que apoderado del proceso el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia dictó auto de apertura a juicio contra J.A.S.B. por presunta violación a los artículos 6 literal c y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; d) que apoderado del fondo del asunto el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó sentencia el 12 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano J.A.S.B., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que violentó la ley de drogas en la categoría de distribuidor, hecho previsto y sancionado en los artículos 6 letra a, y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia se condena a tres (3) años y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) (Sic). Las costas se declaran de oficio por ser la defensa sustentada por el Estado; SEGUNDO: Se ordena la destrucción y decomiso de la sustancia que establece la certificación de análisis químico forense conforme establece el artículo 92 de la Ley 50-88; TERCERO: Se fija lectura integral de la presente sentencia para el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010); vale cita para las partes presentes y representadas”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.A.S.B., intervino la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar como al efecto rechazamos, el recurso de apelación incoado por el Lic. W. de los Santos Ubrí, a nombre y representación de J.A.S.B., de fecha doce (12) del mes de enero del año 2011, contra la sentencia núm. 840-2010 de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo ha sido transcrito con anterioridad; SEGUNDO: En consecuencia y conforme al artículo 422.1 del Código Procesal Penal, queda confirmada la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al imputado apelante al pago de las costas penales de la presente instancia, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la entrega de una copia íntegra de la sentencia al apelante y al Ministerio Público, para los fines de lugar; QUINTO: La lectura integral y debidamente motivada vale notificación para las partes presentes y representadas o debidamente citadas y convocados para tales fines, conforme a la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2011, emitida por esta misma Corte de Apelación”;

Considerando, que el recurrente J.A.S.B., fundamenta su recurso de casación en el medio siguiente: “Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones de orden legal, parte final del artículo 25 del Código Procesal Penal, en lo relativo al principio in dubio pro reo, es decir la duda favorece al que está siendo juzgado. En el caso de la especie este principio se manifiesta en el entendido de que dada las declaraciones ofrecidas por el oficial actuante en el caso de la especie se desconoce la persona que introdujo la droga en el recinto carcelario; que al deponer como testigo del Ministerio Público el segundo teniente S.C.F.G., declaró que no fue él quien recibió la indicada canasta, sino que la misma fue recibida por otros reclusos, que ciertamente él buscó con cuidado en el interior de la canasta y encontró la droga, y que los presentes, es decir (los reclusos que antes revisaron la canasta), dijeron que fue el imputado quien depositó la susodicha canasta, aduce también el testigo que él lo conocía, y que por esa razón salió a buscarlo, y que lo apresó en la calle, pero resulta que en las actas de registro de personas y de flagrante delito instrumentadas por el militar, éste hizo constar que él ocupó la canasta en su mano derecha porque un oficial superior le dijo que lo escribiera así o que de lo contrario el caso se caería; que podemos inferir ante tales declaraciones, simplemente que no existe coherencia entre lo que se consigna en las actas de registro de personas y de flagrante delito con lo expuesto por S.C.F.G., a quien en su condición de testigo incumbía la responsabilidad de autenticar las actas de referencia, y que lejos de darles autenticidad, las contradijo en un aspecto tan fundamental y determinante como la afirmación de que apresó al mencionado acusado en la calle, en tanto hizo constar en el acta que el recipiente que contenía la droga lo tenía en la mano derecha, lo que es igual a afirmar que el arresto se produjo en el recinto carcelario donde a la sazón laboraba el testigo; que mal podría justificarse la expuesta contradicción, por el hecho de que un superior del testigo le indicara al mismo el modo en que debía llenar el acta para que el caso no se caiga; que en ese orden de ideas la declaración de Santo C.F.G. no puede ser tomada tan siquiera a título referencial, como prueba que comprometa la responsabilidad penal del acusado con toda certeza y más allá de toda duda razonable, sin importar incluso que fuera apresado en el mismo lugar o que fuera apresado en su casa, como el acusado afirma en su defensa, o en la calle, como afirma el testigo presentado por el Ministerio Público, toda vez que ni el testigo ni la Fiscalía han dejado esclarecido con precisión quién o quiénes vieron al acusado entregar la canasta, y aún cuando fuese visto llevarla, nadie podría afirmar, antes de que fuera requisada, que contenía droga, y en ese sentido se debe resaltar que entre el momento de la entrega de la canasta por parte del acusado, y el hallazgo de la droga en el interior de la misma, transcurrió un tiempo cuya duración no fue establecida por la acusación”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente: “a) Que en el desarrollo de su medio de apelación el apelante, según lo expresó a través de su abogado, invoca la prescripción del artículo 25 del Código Procesal Penal, aduciendo la existencia de duda para favorecer al imputado “indubio pro reo”, pero resulta que la duda aducida no es contemplada en ningún momento por el juzgador. El propio apelante reconoce en la exposición de sus alegatos que aun cuando el segundo teniente S.C.F.G. no fue quien recibió la canasta, que fue otro recluso quien la recibió y que ciertamente encuentra dicha droga en la canasta. De donde esta corte infiere que el planteamiento en cuestión sobre la alegada duda no existe, que el tribunal no ha fallado bajo situación de inseguridad, que no hay en la sentencia nada que haga presumir la existencia por parte del tribunal de dudas sobre la responsabilidad penal del apelante, en vista de la cual el recurso de que se trata es desestimado, por falta de resultas insuficientes el motivo aducido; b) Que con la lectura de la sentencia y ponderación del recurso de que se trata, se evidencia que el recurrente e imputado J.A.S.B., no establece ningún causal que pudiese ser tomado en consideración para anular el fallo, teniendo necesariamente esta corte, que rechazar el recurso de referencia, según se expresará en la motivación y dispositivo de esta sentencia; c) Que esta Cámara Penal, al hacer la ponderación de los medios aducidos por el apelante, de sus referencias doctrinales, infiere que los motivos no se compadecen con la fundamentación y motivación del fallo apelado, que no exponen causales que justifiquen el recurso de referencia, en tal sentido no se han presentado argumentos que pudieran servir para producir un fallo revocatorio; d) Que del estudio, análisis y ponderación de los vicios planteados y alegados, esta corte infiere que en la sentencia recurrida, no ha habido desconocimiento de ningunos de los artículos del Código Procesal Penal señalados en el escrito de apelación que obra en el expediente y que en sentido contrario, la sentencia se justifica en si misma porque las pruebas admitidas por el tribunal a-quo, fueron valoradas conforme lo exige la normativa procesal vigente y por demás los medios alegados en el recurso no sustentan o señalan vicio alguno, procediendo pronunciar el rechazamiento de las conclusiones y el recurso de apelación del imputado; e) Que conforme a las consideraciones y fundamentación contenidas en la sentencia recurrida, se infiere que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación y motivación, tanto en hecho como en derecho; en cumplimiento a la obligación fundamental de dar motivaciones a la sentencia prevista en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que la sentencia en cuestión, ha sido dictada con apego estricto a las exigencias constitucionales y procedimentales, con un elevado sentido de sana crítica, y que en consecuencia a los apelantes no le han sido violados ningunos de sus derechos consagrados en la Constitución, la sentencia es justificada, tanto en hecho como en derecho por las razones y fundamentos expuestos en el fallo recurrido, por lo que en atención al artículo 400 del Código Procesal Penal, esta corte infiere que en la sentencia apelada se ha observado el debido proceso”;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como de una lectura del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, se evidencia que éste denunció a la corte a-qua, la violación relativa al principio in dubio pro reo, la cual, según manifestó se encuentra fundamentada en las declaraciones ofrecidas por el oficial actuante segundo teniente de la Policía Nacional Santo C.F.G., quien al deponer como testigo del Ministerio Público se contradijo en un aspecto tan fundamental y determinante como la afirmación de que apresó al mencionado acusado en la calle, en tanto hizo constar en las actas de flagrancia y arresto, que el recipiente que contenía la droga le fue ocupado al imputado en la mano derecha; así como también, que no fue establecido por dicho oficial quién o quiénes vieron al acusado entregar la canasta, y que entre el momento de la entrega de la canasta por parte del acusado, y el hallazgo de la droga en el interior de la misma, transcurrió un tiempo cuya duración no fue establecida por la acusación;

Considerando, que la corte a-qua para rechazar los medios de apelación en el sentido precedentemente indicado, incurrió en una incorrecta aplicación de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones realizadas con motivo del presente proceso, se evidencia que ciertamente no se ha establecido la apreciación y valoración de un modo integral de dicho medio de prueba conjuntamente con las demás pruebas producidas en el juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que no ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que la decisión impugnada sea el resultado de la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas;

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad y racionalidad jurídicamente vinculadas a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que el juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba, pero esa discrecionalidad para apreciarla y valorarla no excluye su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera que una y otras puedan ser impugnadas en caso de ser arbitrarias o gravemente erróneas; por lo que tal como alega el recurrente, las pruebas que le fueron presentadas en forma legítima a la corte a-qua no fueron debidamente valoradas; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.S.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su presidente asigne aleatoriamente una de sus salas, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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