Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de sentencia104
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Junior A.T.

Abogado(s): L.. R.C.S., W.D.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0455081-9, con domicilio procesal en la avenida Viuda Minaya núm. 1, del sector Mejoramiento Social, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. W.D. y R.S., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.C.S. y W.D.G., en representación del recurrente, depositado el 25 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2011, la cual fue celebrada, siendo diferido el fallo y su lectura dentro del plazo de 30 días, en cuyo transcurso fueron seleccionados los jueces suscribientes para integrar la Suprema Corte de Justicia, lo que motivó la reapertura de la audiencia a fin de garantizar los principios que rigen el proceso penal; siendo fijada nueva vez para el día 8 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que por intermedio de sus abogados, el señor J.A.T.G., presentó formal acusación penal privada con querella y constitución en actor civil, contra J.Á.C. y la compañía A y F, C. por A., por el hecho de éstos haber librado a su favor, en fechas 3 y 8 de octubre de 2008, dos cheques ascendentes en total a Un Millón Veinte Mil Pesos (RD$1,020,000.00), girados contra el Banco León, S.A., careciendo de provisión regular de fondos; b) que para tales fines resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que luego de agotar los procedimientos de lugar, dictó sentencia condenatoria el 22 de abril de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara al señor J.Á.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0463641-4, residente en la calle 8 núm. 3, La Lotería, Santiago, y la razón social Cía, A & F, C. por A., culpable de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 (sobre Cheques), sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.A.T., en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria, en virtud a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al imputado J.Á.C. y la Cía, A & F, C. por A., al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), acogiendo en su provecho circunstancias atenuantes, según lo dispone el artículo 463 inciso 6to., del Código Penal, sustituyendo la prisión por multa; TERCERO: Condena al señor J.Á.C. y la Cía., A & F, C. por A., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por J.A.T., a través de su representante legal, por haber sido hecha de acuerdo a la ley procesal vigente; QUINTO: Condena al señor J.Á.C. y la Cía., A & F, C. por A., al pago de la suma de Un Millón Veinte Mil Pesos (RD$1,020,000.00), por concepto del monto de los cheques núms. 00261 de fecha 3 de octubre de 2008 y 00264 de fecha 8 de octubre de 2008; SEXTO: Condena al señor J.Á.C. y la Cía., A & F, C. por A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por los daños ocasionados al querellante J.A.T.; SÉTIMO: Condena a J.Á.C. y la Cía., A & F, C. por A., al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. W.D. y R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se rechaza la solicitud del querellante y actor civil, de que se condene al señor J.Á.C. y la Cía., A & F, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas señaladas, por ser violatorio a artículo 91 del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, y artículo 1153 del Código Civil; NOVENO: Con relación al pedimento de la defensa técnica del imputado, de que se declare el desistimiento del presente proceso, por no haber asistido a la audiencia el querellante, el mismo se rechaza en virtud a lo que disponen los artículos 86, 118 y 359 del Código Procesal Penal"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra aquella decisión, intervino la ahora objeto de recurso de casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de octubre de 2010, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: R. en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.Á.C., y la compañía A & F, C. por A., a través de los Licdos. J.M.M., J.N.A. y A.B.M., en contra de la sentencia núm. 00217 de fecha 22 de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de que se trata, anula la decisión impugnada, y dicta directamente la sentencia del caso por los motivos expuestos; TERCERO: Declara a J.Á.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0463641-4, residente en la calle 8 núm. 3, La Lotería, Santiago y la compañía A & F, C. por A., no culpables de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley sobre C. y sus modificaciones en la República Dominicana, por lo que se les descarga de toda responsabilidad; CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil intentada por J.A.T., por las razones expuestas en la presente sentencia; QUINTO: Compensa las costas generadas por el recurso; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso";

Considerando, que en su escrito recursivo, el impugnante en casación invoca: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada"; argumentando, en síntesis, que: "La Corte a-qua al evacuar la sentencia yerra, pues su sentencia es infundada, toda vez que el Tribunal a-quo hizo una errónea interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, pues confundió tanto el proceso como la norma legal; la Corte hizo una mala y errónea aplicación de una norma legal al no observar que no se trataba de una deuda civil, sino de una querella por cheque sin la debida provisión de fondo, pues en ningún momento se ha presentado recibo que demuestre abono a los cheques núm. 00261 y 00264…; al entender la Corte a-qua que había entre las partes una conciliación, mal interpretó los medios de pruebas, pues en ningún momento se han presentado pruebas que demuestren la existencia de conciliación o acuerdo entre partes; ningún documento ha establecido que sobre los referidos cheques hubo abono, que lo hagan perder su carácter represivo; la Corte a-qua no dice cuáles fueron los documentos o recibos donde se demuestra los pagos parciales a los cheques reclamados en pago por la vía represiva, pero con ello demuestra la Corte a-qua que ha errado e infundado sus motivos para dictar sentencia como lo hizo; conforme a ese razonamiento podemos colegir que la sentencia de la Corte es infundada, en tanto cuanto no dice cuál de los documentos analizados hace referencia a los cheques reclamados en pago; que si bien es cierto se demostró la relación comercial o de negocios entre las partes envueltas en litis, no menos cierto es que no pudo demostrarse el pago de los referidos cheques, más aun con el hecho de la relación entre los dos actores envueltos en la litis, lo que demuestra es que sí hubo negocios anteriores entre ellos, lo cual no inhabilita al querellante a reclamar el incumplimiento de una obligación por la vía correspondiente";

Considerando, que estando apoderada del recurso de apelación incoado por el procesado J.Á.C. y la compañía A & F, C. por A., la Corte a-qua resolvió pronunciar sentencia directamente en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, pronunció la absolución y rechazó la constitución en actor civil interpuesta por el ahora recurrente en casación, J.A.T., bajo los siguientes fundamentos: "a) El examen de la sentencia apelada pone en evidencia que para condenar a J.Á.C. y la Cía. A. y F, C. por A., por violación a la ley de cheques dijo el a-quo, en resumen, que resta valor probatorio a las declaraciones del imputado, el cual declaró en el plenario que tenía una relación comercial con el querellante; así mismo resta valor probatorio a los cheques depositados por el imputado, con los cuales éste pretende probar que entre él y el actor civil existía una relación de negocios. De igual modo, el tribunal de origen dijo que le resta credibilidad y valor probatorio al acto de venta de fecha 18 de julio del año 2008, mediante el cual el imputado aduce haber cedido al querellante el inmueble descrito en el mismo para compensar la deuda existente entre ellos, aduciendo el a-quo que dicho acto no está firmado por un notario público; b) Advierte la Corte, además, que el tribunal de sentencia no explica porque no le merecen crédito los cheques depositados por el imputado, mediante los cuales pretende probar la relación de comercio o negocio existente entre este y el querellante. Omite el tribunal sentenciador referirse al acto contentivo de compulsa notarial, instrumentado en fecha 6 de noviembre del año 2007, por el Notario Público Doctor M.E.F., mediante el cual este certifica que en su protocolo de actos civiles correspondiente al año 2007, existe un documento contentivo de un contrato de préstamo, acto auténtico que contiene obligaciones de pagar cantidades de dinero a época fija o determinada, intervenido entre el señor J.Á. de J.C. (deudor), y J.A.T.G. (acreedor)";

Considerando, que continúa la alzada exponiendo: "A juicio de la Corte, al condenar a J.Á. de J.C. por violación a la Ley de Cheques, sin examinar los documentos aportados por este y que se encuentran anexos al proceso, el a-quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, en el caso de la especie los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que obligan al juzgador a examinar cada uno de los elementos de prueba de forma integral, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, a fin de que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en que se apoya la decisión. En consecuencia, entiende la Corte que el tribunal de origen, al fallar como lo hizo, es decir, desconociendo la existencia de relaciones de comercio entre las partes del proceso, condenando penal y civilmente a la parte imputada, actuó de manera contraria al sentido y espíritu de la ley que rige la materia que nos ocupa…; la Corte se ha convencido de que hubo una cuerdo entre las partes, lo que dio origen a que la parte deudora efectuara pagos parciales que fueron aceptados por la parte querellante, por lo que la litis originada entre ambos ya no era competencia de la jurisdicción penal su conocimiento en caso de incumplimiento";

Considerando, que de las consideraciones previas, se constata que los reclamos del recurrente tienen asidero, tomando en cuenta que la Corte a-qua para desmeritar las constataciones realizadas por el tribunal de primer grado valoró las pruebas aportadas por el imputado J.Á.C. y la compañía A y F, C. por A., estimando que ellas demostraban la existencia de un acuerdo entre las partes, quienes sostenían constantes relaciones comerciales, entendiendo así que el asunto por resolver era competencia de los tribunales del orden civil; pero,

Considerando, que el cheque ha sido concebido como un instrumento para facilitar principalmente las operaciones comerciales, y su naturaleza jurídica le otorga el carácter de medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante a la moneda de curso legal, razón por la cual el legislador lo ha revestido con medidas de seguridad tendentes a evitar que se desnaturalice su finalidad mediante argucias de aparente legalidad, estableciendo severas sanciones para quienes vulneren esas normativas, en el acápite c) del artículo 66 de la Ley de Cheques;

Considerando, que la Corte a-qua reprocha al juzgador de primer grado no haber explicado la desacreditación de los cheques presentados para probar la relación de comercio, y tampoco referirse a la compulsa notarial relativa a un contrato de préstamo entre las partes involucradas en el presente proceso, documentos éstos en los que se basa la alzada para determinar la existencia de un acuerdo entre las partes; sin embargo, aunque se compruebe la relación de comercio sostenida entre el imputado y el acusador penal privado, los referidos documentos, que fueron instrumentados con anterioridad a la expedición de los cheques de que se trata, no resultan suficientes para caracterizar la existencia de un acuerdo ni de abonos en pago por la emisión de los reseñados cheques;

Considerando, que efectivamente, tal como propugna el recurrente, la sentencia impugnada resulta afectada de manifiesta falta de fundamento, una vez que los razonamientos que condujeron a los jueces de segundo grado a concluir en la existencia del acuerdo y los abonos referidos, así como los criterios jurídicos que, a entender de los juzgadores, fundamentan el fallo en cuestión, no constituyen suficiente sustento de lo decidido, sobre todo porque la Corte a-qua no se encarga de explicar razonadamente en su fallo, su sostenida apreciación de que los documentos previamente indicados constituyen un acuerdo surgido con posterioridad a la emisión de los cheques, de manera tal que puedan quedar validados los fundamentos contenidos en su decisión; por tanto, al quedar acreditado el vicio invocado, procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.A.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.Á.C. y la Compañía A y F, C. por A., y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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