Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de resolución110
Fecha16 Julio 2012
Número de sentencia110
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.O.P.M., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S.,asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 050-0046545-9, domiciliado y residente en la calle 1ra., sector La Colonia del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, imputado y civilmente responsable, Hotel Gran Jimenoa, C. por A., tercero civilmente responsable, y Proseguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.O.P.M., Hotel Gran Jimenoa, C. por A., y Proseguros, S.A., depositado el 28 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de abril de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.O.P.M., Hotel Gran Jimenoa, C. por A., y Proseguros, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 14 de mayo de 2012;

Visto el auto núm. 53-2012, expedido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se prórroga la lectura íntegra del fallo diferido en audiencia de fecha 14 de mayo de 2012, con motivo del recurso de casación interpuesto por J.O.P.M., Hotel Gran Jimenoa, C. por A., y Proseguros, S.A., por la imposibilidad de integrar la Corte con los mismos magistrados que instruyeron el recurso, procediendo a fijar su lectura para el día 16 de julio de 2012 a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de marzo de 2009, ocurrió en la calle L.J., próximo a la intersección con la calle L., entre la camioneta marca Mitsubishi, placa núm. L066997, propiedad de Hotel Gram Jimenoa, C. por A., asegurado por Proseguros, S.A., conducido por J.O.P.M., y la motocicleta marca X1000, sin placa, propiedad de Z.R.P., asegurada por La Monumental de Seguros, S. A., conducida por A.R.R., resultando éste último con lesiones graves a raíz del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, S.I., el cual dictó su sentencia el 13 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Excluye de la acusación al señor A.M.C., el escrito de reparos y excepciones del actor civil y querellante, por no formar parte de los hechos que se han presentado y constituir más bien un error de digitación su inclusión en el auto de apertura a juicio de fecha 19 de febrero de 2010; SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación de la defensa técnica a la que pide la inclusión y valoración del acta de conciliación suscrita por las partes, este tribunal lo rechaza en virtud de que primero violenta el principio de preclusión las cosas juzgada en la etapa preparatoria, y porque además que de su contenido se extrae que las partes estaban contratando sobre un aspecto relativo a las reparaciones en casos siniestros; punto sobre el cual no tenía calidad el imputado para contratar por corresponderle el mismo a la compañía aseguradora en su calidad de contratada por éste para responder en su nombre en cuanto a los riesgos de accidentes. En cuanto a las conclusiones de las partes este tribunal acoge como buena y válida las conclusiones del Ministerio Público, varía la calificación que ésta ha otorgado a los hechos por la violación a los artículos 61 literal a, 49 literal c, de la cual ha establecido la responsabilidad del imputado J.O.P.M., no obstante acoge en su provecho las previsiones del artículo 339, imponiéndole únicamente una multa de un salario mínimo a favor del Estado Dominicano. En cuanto al aspecto civil, se sustenta en un certificado médico, con una afección de salud anterior al documento y resultar las restantes que este documento presente sin sostén probatorio de gastos y reparación; TERCERO: Se condena, a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados que dicen haberlas avanzado en su totalidad"; que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 2 de febrero de 2011, su decisión a través de la cual revocó la decisión apelada y ordenó la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, S.I.; que a consecuencia de referido envío el citado Tribunal dictó su sentencia el 13 de mayo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la solicitud de que sean rechazados los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público y por el querellante y actor civil, por los motivos antes expuestos; en cuanto al aspecto penal: SEGUNDO: Se declara al ciudadano J.O.P.M., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra d, 61 letra a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Se rechaza la solicitud de la cancelación de la licencia de conducir del señor J.O.P.M., por los motivos antes expuestos; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; en cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, intentada por el señor A.R.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se declara al señor J.O.P.M., responsable civilmente por los daños causados a A.R.R., productos del accidente de tránsito que nos ocupa en el presente proceso; SÉTIMO: Se rechaza la solicitud de indemnización al señor S.R.P., por no ser éste parte del presente proceso, según consta en el auto que dio apertura a juicio; OCTAVO: Declara al Hotel Gran Jimenoa, no responsable civilmente por no haber sido este incluido en el presente proceso, conforme se desprende del auto que dio apertura a juicio; NOVENO: Condena al señor J.O.P.M., al pago de la suma de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos (RD$585,342.00), como justa reparación por los daños morales y inmateriales sufridos por el señor A.R.R.; DÉCIMO: Se rechaza la solicitud de condenar al pago de un interés de 2%, por los motivos antes expuestos; DÉCIMO PRIMERO: Se compensan las costas civiles del proceso; DÉCIMO SEGUNDO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros, Progreso Compañía de Seguros, S.A., por los motivos antes expuestos; DÉCIMO TERCERO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con a presente decisión que tienen derecho recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente decisión; DÉCIMO CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil once (2011), a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia, (Sic)"; que con motivo del recurso de alzada, interpuesto contra el citado fallo, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en representación del imputado J.O.P.M., y de la compañía Proseguros, S.A., entidad aseguradora, por los motivos precedentemente expuestos. Declara con lugar el recurso de apelación intentado por los L.. J.C.Q. y S.T.P., en representación del señor A.R.R., en contra de la sentencia núm. 391/2011, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II del municipio de La Vega, en consecuencia sobre los hechos fijados en la sentencia recurrida revoca del dispositivo de la sentencia el numeral octavo, y restituye la calidad de demandado civil al Hotel Gran Jimenoa, en tal virtud le condena conjunta y solidariamente con el imputado J.O.P.M., al pago de la suma Quinientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos (RD$585.342.00), a favor del nombrado A.R.R., como justo reparo por los daños morales y materiales ocasionados a su persona en ocasión del ilícito penal que nos ocupa. Confirma los demás aspectos del fallo recurrido, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condenado al imputado J.O.P.M., al pago de las costas penales. Condena al imputado y la Empresa Hotel Gran Jimenoa., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de los Licdos. S.T.P. y J.C.Q., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente notificadas, (Sic)";

Considerando, que los recurrentes J. oderto P.M., Hotel Gran Jimenoa, C. por A., y Proseguros, S.A., en su escrito de casación, invoca, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: 1) Los jueces de la Corte a-qua sobre nuestro planteamiento de que no existían pruebas suficientes que dieran al traste con la culpabilidad de nuestro representado, sólo aportaron el acta policial, el certificado médico legal, la certificación de la Superintendencia de Seguros, la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, varios recibos y un testigo; que en cuanto al acta policial sólo se extrae datos como la fecha, hora, lugar, etc., respecto a las lesiones sufridas por el detalle de las mismas en el certificado médico se deduce que se trata de una afección anterior al accidente. Que la entidad aseguradora es Proseguro. Los datos del motor conducido por A.R.R., y que era propiedad de Z.R.P., finalmente de las declaraciones del testigo Diobel de la Paz, dijo que el imputado no violentó ninguna disposición de la ley por lo tanto no podía ser declarado culpable, con éste no se determinó como ocurrió el accidente, debió ponderar la Corte a-qua que en el primer juicio, este testigo dijo que no vio el accidente y que después varió sus declaraciones cuando establecía que vio cuando ocurrió el accidente, aunque no arroja luz sobre la ocurrencia del mismo o la imputabilidad al imputado. Que resulta absurdo que se le haya declarado culpable al imputado y condenado por la violación de los artículos 49 letra d, 61 literal a y 65 de la Ley 241, si de ningún elemento probatorio se coligió manejo temerario o exceso de velocidad; 2) Le señalamos que debió ser rechazada la constitución en actor civil en el entendido de que en fecha 24 de marzo de 2009, el señor A.R.R., firmó el acta de conciliación en la que descargaba a J.O.P., se hacía constar que el señor presentó formal desistimiento de querella en contra de J.O.P., expresando que no tenía interés en interponer ningún tipo de demanda en los tribunales de la República en contra del imputado por el accidente en cuestión y que lo descarga de toda acción penal y civil, lo que se traduce en que la víctima desistió de su acción en contra de J.O.P., esa fue su intención y así quedó plasmada en dicha acta, quedó claro que la finalidad del acuerdo era descargar y desistir de cualquier acción y de no tener ningún interés en interponer demanda alguna, en ese sentido debió rechazarse la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma se extinguió en base a lo que establece el artículo 44 en su inciso 10 del Código Procesal Penal; 3) La Corte a-qua dejó sin motivos la sentencia impugnada en el aspecto civil cuando estableció que la víctima sufrió una lesión permanente conforme al certificado médico llegando a la conclusión que dicha suma compensaba razonablemente los daños ocasionados, cabe destacar que la lesión que indicaba el referido certificado médico hacía alusión a un padecimiento anterior a la ocurrencia del accidente, esto no fue tomado en cuenta al momento de fallar, en fin, la sentencia se encuentra sin ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación. Que quedo claramente establecido que el accidente ocurrió por la falta de la víctima, que el testigo D. de la Paz Lora, estableció que el motorista transitaba a exceso de velocidad";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) En contestación a la súplica que contiene el primer medio denunciado, del estudio hecho a la sentencia atacada se advierte que para el Juzgador de primer grado fallar de la manera que lo hizo, dijo haber valorado de manera íntegra y armoniosa todos los elementos probatorios legalmente incorporados por las partes al proceso y fue mediante éste análisis lógico que dedujo que las pruebas incriminatorias tenían suficiente mérito para responsabilizar al imputado de la comisión de los hechos de la prevención. Contrario a lo expuesto por la defensa, el órgano acusador y el querellante nutrieron al tribunal con pruebas inculpatorias diversas, entre las que primaron las pruebas documentales, y la testimonial, con esta última el tribunal llegó a la convicción de que el imputado era el responsable de los hechos atribuidos en la acusación, pues de la deposición del testigo D. de la Paz Lora, quien relató que vio el momento mismo del accidente, que el mismo aconteció entre las calles L., esquina L.J., siendo la calle L. la vía principal por donde se desplazaba el conductor de la motocicleta, por lo que la más simple inferencia permite saber que el accidente sólo acontece cuando el conductor del autobús penetra intempestivamente de una vía secundaria a una principal, siendo ésta la falta generadora del accidente, no así la presunta velocidad con la cual se desplazaba la hoy víctima en su motocicleta. Ese testimonio fue considerado por el tribunal como enteramente creíble por coherente y "circunscrito con objetividad dentro de la realidad fáctica de la acusación." A título conclusivo el Juzgador de primer grado dijo que "la valoración conjunta y armónica de las pruebas documentales, periciales y especialmente las declaraciones ofrecidas por el testigo en forma coherente y precisa, hemos podido constatar la concurrencia de elementos que destruyen la presunción de inocencia que favorece al imputado J.O.P.M., al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva entre la acción y el resultado"; 2) El relato transcrito en el párrafo anterior constituye un rotundo mentís a los vicios denunciados por el recurrente, pues la culpabilidad del imputado fue establecida cuando se conoció que su conducta imprudente al momento de manejar le llevó a penetrar desde una vía secundaria a una primaria, sin antes cerciorarse del desplazamiento de los demás vehículos, siendo esa la falta eficiente que produjo la colisión, no así la velocidad con la cual se desplazaba el motorista, que si bien el testigo dijo que iba a 45 millas, esa era una mera apreciación personal, desestimada por el tribunal por considerarla de difícil comprobación. En cuanto al acta de conciliación firmada entre el imputado J.O.P. y la víctima A.R.R., de fecha 24 de marzo de 2009, ante la Licda. C.V.U., Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, donde la víctima declaró por escrito que "no tiene interés en interponer ningún tipo de demanda en los tribunales de la República tanto en el presente como en el futuro contra el señor J.O.P., por accidente de tránsito de fecha 24 de marzo de 2009, entre ambas partes y lo descarga de toda acción penal y civil," Al respecto resulta oportuno puntualizar que las infracciones producidas en violación de las disposiciones de tránsito de vehículos de motor, su persecución no depende de la existencia de una acción penal a instancia privada, ello así porque ninguno de los numerales que contiene el art. 31 del Código Procesal Penal, prevén que este tipo de infracción, por su particular naturaleza, dependa de una instancia privada. En cuanto respecta al retiro de la acción penal y civil, la misma estaba condicionada al cumplimiento de parte de la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, a reparar los gastos médicos ocasionado, siendo evidente que tal incumplimiento echaba por la borda todo lo pactado, por lo que es entendible que la acción penal y civil haya prosperado, como al efecto sucedió. Por demás el auto de apertura a juicio, desestimó tal pedimento por entender que el mismo no subrogaba los derechos del agraviado; 3) En cuanto a la indemnización concedida a la víctima por parte del tribunal, cabe indicar que la misma sufrió una lesión permanente conforme certificado médico, por lo que el tribunal al valorar los daños morales y materiales, o sea, por una parte, las lesiones corporales experimentadas y aquellos originados en los gastos que tuvo que incurrir la víctima consecuencia de las lesiones recibidas, llegó a la conclusión de que la suma indemnizatoria ascendente a Quinientos Ochenta y Cinco Mil Pesos (RD$585.000.00), compensaba razonablemente los daños ocasionados con motivo de dicho accidente de tránsito. Esta Corte asume como justa y proporcional la indemnización concedida, por lo que entiende debe confirmarse";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario argumentan los recurrentes en el primer aspecto del escrito de casación depositado, la Corte a-qua al rechazar el planteamiento de insuficiencia probatoria, que diera al traste con la culpabilidad del imputado recurrente J.O.P.M., realizó una clara y precisa indicación de su fundamentación al señalar: "que el Tribunal de primer grado valoró de manera íntegra y armoniosa todos los elementos probatorios legalmente incorporados por las partes al proceso y fue mediante éste análisis lógico que dedujo que las pruebas incriminatorias tenían suficiente mérito para responsabilizar al imputado de la comisión de los hechos de la prevención. Contrario a lo expuesto por la defensa, el órgano acusador y el querellante nutrieron al tribunal con pruebas inculpatorias diversas, entre las que primaron las pruebas documentales, y la testimonial, con esta última el tribunal llegó a la convicción de que el imputado era el responsable de los hechos atribuidos en la acusación, pues de la deposición del testigo D. de la Paz Lora, quien relató que vio el momento mismo del accidente, que el mismo aconteció entre las calles L. esquina L.J., siendo la calle L. la vía principal por donde se desplazaba el conductor de la motocicleta; por lo que la más simple inferencia permite saber que el accidente sólo acontece cuando el conductor del autobús penetra intempestivamente de una vía secundaria a una principal, siendo ésta la falta generadora del accidente, no así la presunta velocidad con la cual se desplazaba la hoy víctima en su motocicleta"; por consiguiente, al no evidenciarse que se haya realizado una incorrecta aplicación de la ley, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en relación al segundo aspecto planteado por los recurrentes en su memorial de agravios, referente a que la constitución en actor civil realizada por A.R.R., debió ser rechazada por haber firmado éste en fecha 24 de marzo de 2009, un acta de conciliación en la que desistía de la querella interpuesta en contra del imputado J.O.P.M., y manifestaba no tener ningún interés de demandar en los tribunales de la República en su contra, por el accidente en cuestión, la Corte a-qua tuvo a bien ponderar que: "En cuanto respecta al retiro de la acción penal y civil, la misma estaba condicionada al cumplimiento de parte de la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, a reparar los gastos médicos ocasionado, siendo evidente que tal incumplimiento echaba por la borda todo lo pactado, por lo que es entendible que la acción penal y civil haya prosperado, como al efecto sucedió. Por demás el auto de apertura a juicio, desestimó tal pedimento por entender que el mismo no subrogaba los derechos del agraviado"; en consecuencia, se desestima el aspecto examinado al no haber incurrido la Corte a-qua en el vicio denunciado;

Considerando, que como un tercer vicio contra la sentencia impugnada, los recurrentes J.O.P., Hotel Gran Jimenoa, C. por A., y Proseguros, S.A., argumentan que el aspecto civil de dicha sentencia se encuentra desprovista de motivos, que se estableció que la víctima sufrió una lesión de carácter permanente y que la suma indemnizatoria acordada por el Tribunal de primer grado compensaba razonablemente los daños ocasionados, destacando que la lesión que indicaba el certificado médico hacía alusión a un padecimiento anterior a la ocurrencia del accidente, no siendo ponderada esta situación por la Corte a-qua;

Considerando, que, al examinar la queja de los recurrentes sobre la indemnización impuesta se advierte en la decisión impugnada, que contrario argumentan la Corte a-qua para confirmar el monto indemnizatorio acordado a favor del actor civil A.R.R., al concluir que el mismo compensaba razonablemente los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito en cuestión, ponderó que el Tribunal de primer grado valoró las lesiones corporales experimentas por la víctima (lesión de carácter permanente), así como los gastos incurridos a consecuencia de esta. Que en relación al planteamiento de que las lesiones sufridas por el actor civil son la consecuencia de un padecimiento anterior al accidente de que se trata, el mismo resulta improcedente, pues los recurrentes no habían concluido en este sentido anteriormente en la etapa de presentación y discusión de pruebas, fase donde procedía tal alegato; por consiguiente, al no evidenciarse el vicio argüido, procede desestimar el tercer aspecto invocado;

Considerando, que en la especie, el único aspecto censurable a la decisión hoy impugnada en casación, lo es el relativo al error contenido en el primer aspecto del ordinal primero de su dispositivo, pues erradamente establece que: "Rechaza con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en representación del imputado J.O.P.M. y de la compañía Proseguros, S.A., entidad aseguradora… "; cuando de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, se infiere: "que al decidir la Corte de Apelación, puede: "1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión queda confirmada; o 2. Declara con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba";

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por economía procesal y en aplicación de las disposiciones del artículo 405 del Código Procesal Penal, al tratarse de un error que no lesiona la decisión impugnada, pues claramente del contenido de sus consideraciones, así como de la parte dispositiva de la misma se pone de manifiesto que se trata de un rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación del imputado J.O.P.M., y de la compañía Proseguros, S.A., entidad aseguradora; ni al lesionarse los derechos fundamentales de los recurrentes, procede realizar la corrección del mismo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.O.P.M., Hotel Gran Jimenoa, C. por A., y Proseguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; Tercero: Corrige el error contenido en el ordinal primero de la sentencia impugnada, para que en lo referente al recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en lo adelante se lea así: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en representación del imputado J.O.P.M., y de la compañía Proseguros, S.A., entidad aseguradora, por los motivos precedentemente expuestos.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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