Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia112
Número de resolución112
Fecha04 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): H.H.C.

Abogado(s): L.. T.L.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., Presidente; P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.H.C., dominicano, mayor de edad, carpintero, domiciliado y residente en la calle V.D. núm. 7 del sector E. Primera de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual H.H.C., a través de la defensora pública T.L.V., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de enero de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de enero de 2011, el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de S.R., presentó acusación contra H.H.C. por el hecho de que el 27 de agosto de 2010, a las 10:00 de la noche, próximo al Estadio de Baseball de Cotuí, tres personas hasta el momento de identidad desconocida, conjuntamente con el imputado H.H.C. (a) Robertico, a bordo de un carro marca Corolla, se le atravesaron en medio de la calle a A.E.R., quien se transportaba a bordo del vehículo marca Toyota Corolla, color verde, año 1996, acompañado de la joven E.C.M., se montaron en el carro de la víctima y le sustrajeron dos celulares, un reloj y el carro marca Toyota Corolla, color verde, año 1996, placa A523040, Chasis BB02E2TC167577, dejándolos abandonados; hecho constitutivo de asociación de malhechores y robo calificado, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano; acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra H.H.C., a la vez que admitió como querellantes y actores civiles a E.R. y E.C.R.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al imputado H.H.C., de los crímenes de asociación de malhechores y robo calificado, en franca violación a los artículos 265, 266, 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores A.E.R. y E.M.C.R., en consecuencia se condena a ocho (8) años de reclusión, por haberse probado más allá de toda duda razonable que cometió los hechos que se le imputan; SEGUNDO: E. al imputado H.H.C., del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistida de la Defensoría Pública; TERCERO: Se rechaza el pedimento de inadmisibilidad de la querella planteada por la defensa técnica, toda vez que el tribunal ha podido comprobar que la misma fue admitida por el Juez de la Instrucción, no obstante identificarse en la parte dispositiva del auto de envío como querellante; CUARTO: En cuanto al fondo de la constitución en autoría civil, la acoge en parte, y condena al imputado H.H.C., al pago de una indemnización en suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de los señores A.E.R. y E.M.C.R., como justo resarcimiento por los daños morales y materiales recibidos a consecuencia del hecho delictivo que ha sido juzgado; QUINTO: Condena a H.H.C. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados S.E.M.M. y L.A.O.M., del actor civil, quien afirma haberla avanzado en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 18 de agosto de 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.A.L., defensora pública, quien actúa en representación del imputado H.H.C., en contra de la sentencia núm. 00020/2011, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado H.H.C., al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal";

Considerando, que el recurrente H.H.C., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente aduce sucintamente: "La Corte no contestó todos los puntos impugnados de la decisión. Denunciamos a la Corte en nuestro escrito de apelación, que el tribunal de instancia condenó al recurrente, basado sólo en las declaraciones de los querellantes, sin contar con otro medio de prueba que confirmara esas declaraciones de parte interesada, nuestra Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado, que las declaraciones de las víctimas no es suficiente para condenar a una persona y en este proceso no existe ninguna otra prueba que vincule a mi representado, además en sus declaraciones hay mucha incongruencia; por ejemplo, dice la sentencia de instancia, en el resulta 12, que fueron abandonados por la entrada de un Puente en Maimón, y en el resulta 13, se establece que los dejaron en un campo, pero ellos ninguno dijeron que los dejaron en esos lugares, si se observa la acusación supuestamente a los querellantes los dejaron en la comunidad de las dos palmas, en un callejón solitario y en la querella ellos dicen que los dejaron en el Maricao de Z., que a los querellantes, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia de la Corte, aparece este argumento del recurso y muchos menos la ponencia del criterio de la Corte, incumpliendo la Corte con su obligación de estatuir…";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso del imputado, sostuvo: "...Del estudio hecho al conjunto de piezas y documentos que componen el expediente, se puede apreciar en un primer aspecto, que el tribunal a-quo como es de rigor, fue debidamente apoderado sobre la base del auto de apertura a juicio a través del cual el imputado H.H.C., fue enviado a ser juzgado por ante el tribunal de instancia y se puede visualizar que en dicho auto de apoderamiento, en el ordinal segundo se conceptúa lo siguiente: "Segundo: ordenar apertura a juicio al imputado H.H.C. (a) Robertico, acusado de asociación de malhechores y robo calificado, en violación a los artículos 265, 266, 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.E.R. y E.C.R.". Ello implica que el señalamiento del referido artículo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida no altera en nada la situación del procesado, sobre todo porque habiéndose incluido dicho artículo en la parte dispositiva de esa sentencia, se puede observar en base a la pena que le fuere impuesta, que de manera objetiva dicho tribunal no valoró el mandato de ese artículo pues el mismo expresa en su parte sustantiva que la persona condenada por haber violado dicho precepto de manera íntegra "se castigará con el máximum de la pena de trabajos públicos, a los que sean culpables de robo cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes…", y como se puede observar en la decisión analizada el tribunal de instancia solo impuso al procesado la pena de ocho (8) años de reclusión; luego de haber establecido dicho tribunal que llegaba a la conclusión de que el imputado H.H.C., era culpable de los hechos puestos a su cargo, en atención, entre otras cosas, a lo siguiente: "b) que los señores A.E.R. y E.M.C.R., identificaron sin ningún tipo de dudas, al imputado como uno de los autores de este hecho, pues esta fue la persona que los encañonó, lo que pudieron ver perfectamente ya que las luces de su carro le permitió verle la cara, ya que no la tenía cubierta". De todo lo cual se desprende que de el a-quo haber hecho una valoración positiva del artículo 381 del Código Penal Dominicano, a cargo del imputado H.H.C., es obvio que la pena habría sido la máxima de la reclusión mayor, lo cual muy a beneficio del imputado no aconteció, por lo que el aspecto juzgado se desestima por carecer de sustento; b) En un segundo aspecto y a título de conclusiones complementarias solicita a la corte el imputado por intermedio de su abogada, que tenga a bien esta instancia de acoger un acto de desistimiento depositado en secretaría y presentado en audiencia, a través del cual los querellantes constituidos en actores civiles desisten desde ese momento y para siempre del reclamo y de los favores que contiene la sentencia en su provecho; situación en contra de la cual dictaminó el ministerio público por considerar la gravedad del hecho juzgado y el hecho de que por tratarse de un ilícito penal en el cual el ministerio público en representación de la sociedad está en condición de perseguir al infractor; sobre ese particular la Corte entiende que ciertamente el hecho que está siendo juzgado en apelación por esta instancia escapa a aquellos en los que por el desistimiento puro y simple de los reclamantes deba ponérsele término al proceso, pues ciertamente se trata de un ejercicio de la acción penal pública y como está debidamente consignado ese ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que le esté concedida a la víctima en el caso de referencia. En ese aspecto, y habiéndose comprobado que el imputado H.H.C., es una de las personas que participaron en el hecho en el cual los querellantes y actores civiles fueron despojados de los bienes que en ese instante poseían, después de haber sido seguidos, e interceptado su vehículo en un lugar donde las condiciones eran propicias para ese tipo de hecho, la Corte le da aquiescencia a la solicitud de no acogencia del acto que contiene el desistimiento realizado en audiencia por el ministerio público; por lo que en esa línea de acción la segunda parte del único medio de apelación, por no estar acorde con la norma se rechaza, en consecuencia se confirma la presente decisión";

Considerando, que ciertamente, tal y como alega el recurrente, del examen de la sentencia atacada se advierte que la Corte a-qua omitió estatuir sobre uno de los tres argumentos esgrimidos por éste en su recurso de apelación, que constituía un punto notable que pudo haber contribuido a dar una solución distinta al asunto, incurriendo por tanto en falta de estatuir; situación esta que deja en estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva; por consiguiente, procede acoger su medio y con él el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por H.H.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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