Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de sentencia114
Número de resolución114
Fecha14 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.M.S.R., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.B.R.A.

Abogado(s): L.. R.R.C.A., Leonel Antonio Crecencio Mieses

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.S.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 025-0028841-6, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 59 del sector V.M., Piedra Blanca del municipio de Haina, imputada y civilmente demandada; A.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0267493-8, domiciliado y residente en la avenida El Faro, edificio 11, apartamento 1-B, del sector Parque del Este del municipio Santo Domingo Este, tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R.C.A., por sí y el Lic. L.A.C.M., quienes actúan a nombre y representación de la parte recurrida, J.B.R.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., en representación de los recurrentes, depositado el 19 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.R.C.A. y L.A.C.M., en representación de J.B.R.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2011;

Visto la resolución del 15 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 1ro. de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de octubre de 2009, se produjo un accidente de tránsito entre el automóvil conducido por P.M.S.R., propiedad de A.R.M., asegurado con Seguros Pepín, S.A., mientra la conductora daba reversa del parqueo de un establecimiento comercial hacia la calle, impactó a la motocicleta conducida por J.B.R.A., causándole a este último politraumatismos severos que le provocaron lesiones curables en tres meses, en violación de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. III, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada al proceso seguido a P.M.S.R., por la dispuesta en los artículos 49 letra c, 65 y 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, variación de conformidad con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, la cual fuera advertida al inicio del juicio; SEGUNDO: Se declara a la señora P.M.S.R., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0028841-6, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 59, V.M. de Haina, provincia de San Cristóbal, culpable de violar los artículos 49 literal c, 65 y 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de golpes y heridas causados inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, que causan imposibilidad para el trabajo por período mayor de 20 días, por conducción temeraria y descuidada e inobservancia de las reglas para moverse en retroceso, en perjuicio del señor J.B.R.A. (lesionado) y en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa; TERCERO: Ordena la suspensión de la totalidad de la pena privativa de libertad, dispuesta en el inciso anterior, de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que la misma estará en libertad condicionada por los 6 meses de la pena impuesta, con la obligación de prestar servicio comunitario en el lugar de su residencia y bajo la supervisión del Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal, y residiendo en el lugar de su domicilio; CUARTO: Se condena a la señora P.M.S.R., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Se ordena al remisión de la presente sentencia por ante el Juez de Ejecución de la Pena de San Cristóbal; SEXTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por la señora P.M.S.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SÉTIMO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en responsabilidad civil intentada por el señor J.B.R.A. y por consiguiente condena a la señora P.M.S.R., en su calidad del imputada y al señor A.R.M., tercero civilmente demandado, (propietario del vehículo generador del accidente), al pago de una indemnización por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor J.B.R.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que se le ha ocasionado a consecuencia del accidente de que se trata y en el que sufrió los golpes y heridas descritos en el certificado médico aportado como prueba; OCTAVO: Se condena a la señora P.M.S.R., y al señor A.R.M., a la primera por su hecho personal y al segundo como persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.A.C.M. y R.R.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y hasta la cobertura del monto de su póliza"; c) que recurrida en apelación esta decisión, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto el Lic. S.J.G.A., actuando a nombre y representación de P.M.S.R., A.R.M. y la compañía de seguros, Seguros Pepín, S.A., de fecha once (11) del mes de mayo del año 2011, contra la sentencia núm. 008-2011 de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condenan a las partes recurrentes al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 6 de septiembre del año 2011, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 y 24 del Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuya implementación se infiere a al especie por el artículo 7 de la Ley 278-04; los jueces de la corte no motivaron la sentencia impugnada respecto a la confirmación del monto de las indemnizaciones acordada a la víctima, señor J.B.R.A., el cual no aportó pruebas alguna que demostrara la culpabilidad de la imputada; los magistrados jueces del Tribunal a-quo, incurrieron en desnaturalización de los hechos de la causa, al indicar que fue la falta cometida por la justiciable lo que originó el accidente, hecho que no fue probado, ni por el ministerio público, ni por la parte civil en el plenario, en otras palabras, los Jueces a-quo, no examinaron la falta cometida por la víctima, en el presente accidente al conducir por la vía pública en una forma temeraria y descuidada, y como esta falta pudo influir en el monto de las indemnizaciones acordadas, amen de que el señor, lo que se deduce en ser una sentencia ilógica; incurrieron en los mismos vicios del tribunal del primer grado, la sentencia impugnada que viola los principios de oralidad, publicidad, como garantía o derecho de defensa. Así como el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues los jueces de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en su motivación desnaturalizan los hechos de la causa";

Considerando, que la admisibilidad del presente recurso está delimitada al aspecto civil del mismo, por lo que en ese sentido, los recurrentes en síntesis expresan que la indemnización es excesiva, que la falta de la víctima no se examinó y como la misma puede influir en dicha indemnización, asimismo que no fue motivada;

Considerando, que para confirmar la indemnización otorgada, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "a) que el juez cumplió con el deber de examinar la conducta de la víctima, a los fines de dejar fijada la responsabilidad penal y civil, y dejó establecido que la falta se debió a la torpeza e imprudencia, y falta de circunspección e inobservancia de las reglas relativas al tránsito, con la cual se desplazaba la señora P.M.S.R., lo que provocó que dicha imputada no tuviera el control de su vehículo, por lo que se determinó como causa eficiente del accidente la conducta de la imputada, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas han explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada unas de ellas; b) que en cuanto al vicio alegado en su conjunto por los recurrentes en el aspecto civil referente a la falta de motivación de la indemnización, el Juez a-quo para determinar el monto indemnizatorio fijado en el dispositivo de la sentencia recurrida, ha tomado en consideración los golpes y las heridas ocasionados al señor J.B.R.A., consistente en politraumatismo severo, lesiones curables en tres (3) meses, salvo complicaciones, más daños moral, derivado del dolor, el sufrimiento y la aflicción que experimenta la víctima como consecuencia de las lecciones (sic) físicas sufridas por la propia víctima directa en su anatomía, ocasionada por el accidente, lo que implican gastos médicos, por lo que el pago de la indemnización señalada en el dispositivo de la decisión recurrida, es justa, cuya indemnización es invaluable por su propia naturaleza; por lo que en este aspecto la sentencia impugnada ha quedado suficientemente motivada y justificada, ya que la misma es en proporción al daño sufrido por la víctima y actor civil, lo cual es invaluable por su naturaleza, por lo que el vicio alegado en cuanto a la falta de motivo ha quedado sin ningún fundamento legal"; de modo, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, ha quedado sustentado y evidenciado adecuadamente la falta exclusiva del imputado así como el examen de la conducta de la víctima, y la adecuada y justa indemnización otorgada, que en modo alguno es irrazonable, por lo que su recurso debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en el aspecto civil invocado por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que procede desestimar el presente recurso en cuanto a dichos alegatos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.B.R.A. en el recurso de casación interpuesto por P.M.S.R., A.R.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación contra la referida sentencia; Tercero: Condena a P.M.S.R. y A.R.M., al pago de las costas penales y ordena la distracción de las civiles a favor de los Licdos. R.R.C.A. y L.A.C.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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