Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de resolución116
Número de sentencia116
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): Dr. M.P., L.. R.D.

Recurrido(s): J.A.P. y Modesto de los Santos "Chelo"

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida M.G., esquina 27 de Febrero de esta ciudad, representada por E.F.C.P., empleado del Departamento de Seguridad, querellante y actora civil, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.A.P.R. y la Licda. R.D., en representación de la recurrente, depositado el 15 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 14 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, al celebrar la audiencia preliminar en ocasión de la acusación presentada contra J.A.P. (a) A. o Y. el Cerrajero o J.A.P.F. y M. de los Santos (a) Chelo, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381 y 384 del Código Penal, dictó la resolución número 762-2011 del 9 de noviembre de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Acoge la acusación presentada por la Fiscalía del Distrito Nacional, en contra del ciudadano M. de los Santos, de generales que consta, en consecuencia dicta en su contra auto de apertura a juicio, a los fines de que sea juzgado como presunto autor de asociación de malhechores, robo con rompimiento y escalamiento, en casa habitada de noche, por dos o más personas, hecho previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; SEGUNDO: Renueva la medida de coerción impuesta al ciudadano Modesto de los Santos, mediante resolución 668-2011-1211 de fecha 10/4/11, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva, por tres meses más, ante la ausencia de elementos novedosos; TERCERO: Identifica a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, como querellante, inadmitiendo por extemporánea, su constitución de actoría civil; CUARTO: Rechaza la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.P., también conocido J.A.P.F., imputado de la presunta comisión de los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 381 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en consecuencia, dicta en su favor auto de no ha lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304.5 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano J.A. también conocido J.A.P.F., de generales que consta, mediante resolución núm. 668-2011-1211 de fecha 10/04/11, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa; SEXTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días comparezcan ante el Tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente resolución para el día 16 de noviembre del año 2011, a las 4:00 horas de la tarde, quedando convocados todos las partes presentes y representadas"; b) que esa decisión fue apelada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a raíz de lo cual intervino el fallo ahora atacado mediante el presente recurso de casación, pronunciado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero de 2012, y su dispositivo establece: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.E.D. y el Dr. M.A.P.R., actuando a nombre y en representación de la entidad bancaria Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representada por el señor E.F.C.P., en su calidad de empleado del departamento de seguridad, en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), contra la resolución marcada con el número 762-2011, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso";

Considerando, la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Motivo: Errónea aplicación de la normativa procesal penal dominicana. Violación al artículo 411 del Código Procesal Penal sobre el plazo para la presentación formal del recurso de apelación. La Corte a-qua incurre en una contradicción en la motivación de la resolución objeto del presente recurso de casación, al dar por establecido que el plazo para la presentación formal del recurso de apelación es de 10 días hábiles, conforme a lo establecido por el artículo 411 del Código Procesal Penal, ya que como citamos anteriormente dicho artículo establece que el plazo para recurrir en apelación corresponde al término de 5 días hábiles a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que en el argüido medio sostiene la recurrente, en síntesis, que: "La corte incurre en una contradicción en la motivación de su resolución al dar por establecido que el plazo para la presentación formal del recurso de apelación es de 10 días hábiles, conforme al 411 Código Procesal Penal, cuando dicho artículo establece un plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia ha estatuido. La Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento de que la resolución apelada fue notificada en fecha 16 de noviembre de 2011, día de la lectura íntegra de la decisión, para lo que todas las partes fueron debidamente convocadas; sin embargo, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 7 de febrero de 2012 emitió una certificación en la cual hace constar, entre otras cosas, que la referida resolución no fue leída el 16 de noviembre de 2011 y fue notificada el 28 de noviembre de 2011, también se hace constar que la resolución descrita fue objeto de recurso de apelación en fecha 2 de diciembre de 2011 por la parte querellante razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; se puede inferir claramente, contrario a lo que afirma la Corte a-qua, que la exponente cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 411 del Código Procesal Penal; esto así, debido a que la resolución fue notificada a la exponente el 28 de noviembre de 2011 y debidamente recurrida el 2 de diciembre de 2011, conforme a lo certificado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional";

Considerando, que en sustento de lo decidido, la Corte a-qua estableció: "Analizando el escrito contentivo del recurso y el contenido de la sentencia impugnada, este Tribunal de Alzada ha constatado que: a) El recurso de apelación incoado por la Licda. R.E.D. y el Dr. M.A.P.R., actuando a nombre y en representación de la entidad bancaria Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representada por el señor E.F.C.P., en su calidad de empleado del departamento de seguridad, es de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), contra la resolución marcada con el número 762-2011, del nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil once (2011); b) Que al ser notificada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), día de la lectura íntegra de la decisión, para la que todas las partes fueron debidamente convocadas en audiencia de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), por lo que fue debidamente notificada la parte hoy recurrente de la referida resolución e intervenida su acción recursiva el dos (2) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el plazo está ventajosamente vencido por haberse incoado después de los diez días hábiles que indica la norma, por lo que el mismo deviene en inadmisible por tardío, toda vez que no fue introducido en el tiempo indicado en virtud de lo que dispone el artículo 411 del Código de Procesal Penal";

Considerando, que en cuanto a la primera parte del medio que se analiza, efectivamente como aduce la recurrente, la Corte a-qua incurrió en inobservancia de lo estipulado en el artículo 411 del Código Procesal Penal, en el sentido de adjudicar un plazo de 10 días para apelar conforme a esta normativa, cuando ese texto legal es claro y fija un lapso de 5 días para la presentación de la apelación de las decisiones del Juez de Paz o de la Instrucción expresamente señaladas en dicho código; sin embargo, la interpretación así efectuada por la Corte no produjo ningún agravio a la recurrente, en vista de que aun erróneamente le aumentaba el plazo para recurrir; en ese sentido, en aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio", es innegable que este aspecto del medio propuesto debe ser desestimado;

Considerando, que sobre el segundo planteamiento del único medio elevado, esta Corte de Casación constata que en la certificación depositada por la parte recurrente, la secretaria del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional hace constar que la resolución rendida por ese tribunal no fue leída el 16 de noviembre de 2011, y que le fue notificada el 28 del mismo mes y año, a la ahora impugnante en casación;

Considerando, que esa certificación no estuvo al alcance de los jueces de la Corte a-qua, ya que la misma está siendo aportada mediante el recurso de casación, pero tampoco hay constancia en el expediente de la situación en ella descrita, sino todo lo contrario, pues la misma secretaria del antedicho Juzgado a-quo certificó, al hacer entrega de la decisión que la misma fue "leída íntegramente en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), lectura para la cual las partes que hoy reciben habían quedado convocadas en audiencia de fecha nueve (9) del mes noviembre del año dos mil once (2011)"; que, en esas atenciones, es evidente que la Corte a-qua estaba impedida de hacer alguna valoración sobre el punto en cuestión, pero resulta oportuno señalar que la función del despacho judicial debe ampararse en la diligencia, eficiencia y prontitud del personal que lo integra, el cual debe mantener los registros y actuaciones a su cargo de la manera más fiable posible, para no afectar el derecho de las partes que intervienen en los procesos;

Considerando, que no obstante, conviene precisar que la Corte a-qua, para declarar la extemporaneidad del recurso de apelación, estimó como punto de partida para el cómputo del plazo el día de la lectura íntegra del fallo recurrido, sin observar el cumplimiento al deber de entrega efectiva de un ejemplar a las partes convocadas, momento a partir del cual éstas se encuentren en condiciones de poder ejercer las vías recursivas pertinentes; que, en la especie, la decisión rendida por el Juzgado a-quo fue notificada a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos el día 28 de noviembre de 2011, conforme piezas obrantes en el proceso y su apelación la interpuso el 2 de diciembre del mismo año, dentro del plazo previsto en el artículo 411 del Código Procesal Penal;

Considerando, que procede, en consecuencia, acoger la segunda parte del medio analizado, al comprobarse que la Corte a-qua incurrió en inobservancia de disposiciones de orden legal, como se ha explicado previamente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representada por E.F.C.P., contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y envía el asunto ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar una Sala diferente a fines de realizar una nueva valoración del recurso de apelación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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