Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2012.

Fecha04 Junio 2012
Número de sentencia117
Número de resolución117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.M.C.

Abogado(s): Dr. A.C.H., L.. O.C.

Recurrido(s): S.S.I., Infinti Blu

Abogado(s): L.. R.J.M., Jesús García Tallaj

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0033226-4, con domicilio de elección en el de sus abogados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 16 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.J.M., por sí y por el Lic. J.S.G.T., a nombre y representación del recurrido Sepherdad Sageghi Insfahani y/o Infinti Blu, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.C.H. y el Licdo. O.C.R., en representación del recurrente A.M.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.M.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata el 16 de enero 2011, fijando audiencia para conocerlo el 25 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia de fecha 13 de diciembre 2011, el señor A.M.C. interpuso una querella y constitución en actor civil, en contra de S.S.I., por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por el hecho de que el imputado bajo su dirección demolieron la pared propiedad del señor A.M., usándola como la entrada de un parqueo; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia el 16 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Al amparo del artículo 362 del Código Procesal Penal declara el abandono de la acusación presentada por los Licdos. A.C.H. y O.C.R., quienes identifican a la parte querellante, como A.M.C., persona que no ha comparecido a la audiencia de conciliación, pero tampoco ha sido justificada por los abogados que dicen asistirles las causas de su incomparecencia a la audiencia conciliatoria; en consecuencia, y al amparo de lo establecido en el artículo 44 numeral 4 del Código Procesal Penal declara la extinción de la acción penal objeto del presente proceso, la cual fue promovida en contra de Sepherdad Sageghi Isfahani; SEGUNDO: Declara la exención de las costas, en función de que respecto de la persona del querellante no consta que este haya autorizado mediante poder especial a persona algún a promover la acción penal o civil en perjuicio del señor S.S.I."; c) que con motivo de la decisión emanada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el querellante elevo un recurso de casación por ante esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el recurrente A.M.C. invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Único Medio: Violación a la ley por inobservancia y mala aplicación de la ley. Que el Juez a-quo ha inobservado las disposiciones del artículo 361 del Código Procesal Penal. Que el Juez a-quo no puede en plena audiencia imponer ipso facto la entrega o presentación de un poder de representación, ya que dicho filtro debió ser advertido si es de su criterio en la fase previa al fallo de la admisibilidad. Que el Juez a-quo ha inobservado las disposiciones del artículo 362, ya que ésta una vez dispuso la admisibilidad de la querella que es una situación previa, no puede de manera sorpresiva pretender la obligación de un poder de representación a un abogado que no es ni siquiera el titular. Que el querellante estaba representado por su abogado tal y como dispone la sentencia de marras; que el mencionado abogado en ocasión de su calidad es un mandatario en procuración ad-liten, es decir que ha recibido mandato y así tiene que presumirlo el Tribunal a-quo, pues es una presunción de la que gozan los abogados hasta prueba en contrario";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: " 1) que antes de proceder a dar inicio al proceso, es deber del juez, verificar si están presentes todas las partes, y en caso de que una parte no esté presente, debe verificar que está ha sido debidamente convocada, y en la presente audiencia se verifica que no se encuentra la parte querellante, señor A.M.C., a cuyo favor ha dado calidades el Licdo. A.R.A., pero dicho letrado ha justificado la incomparecencia de su asistido; 2) que constada la incomparecencia del querellante acusador, señor A.M.C. y que su abogado constituido L.. A.R.A. ha dado calidades por el querellante; sin embargo, el mismo no porta consigo poder de representación especial mediante el cual el querellante A.M.C., delegara de manera particular a favor del abogado postulante la potestad de que aparte de su abogado constituido, también asumiera el papel de mandatario querellante-acusador; 3) que los abogados que dicen asistir al querellante A.M.C., no han suministrado la prueba de que tuviesen provisto de un poder especial por parte del señor A.M.C. para accionar civilmente y acusar al señor S.S.I. de violación a la Ley 5869; 4) que ante la incomparecencia del querellante A.M.C. a la audiencia de conciliación, y al no existir mandato especial a favor del abogado que dice asistir al querellante, procede declarar abandonada la acusación y extinguida la acción penal";

Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal parte in fine, establece lo siguiente: "En los casos de incomparecencia, de ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella";

Considerando, que del estudio de las actuaciones del presente proceso se evidencia que ciertamente, tal como señala el recurrente A.M.C. en su memorial de agravios, el tribunal de primer grado al declarar la extinción de la acción penal por abandono de la acusación al tratarse de una infracción de acción privada, realizó una errónea interpretación de las disposiciones de los artículos 124 y 44.4 de nuestra normativa procesal penal, pues estableció que el querellante no compareció ni se hizo representar legalmente por un abogado en la audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 2012, inobservando que en la celebración de la misma compareció el Licdo. A.R.A. y dio calidades en representación del Dr. A.C.H. y el Licdo. O.C., quienes son los abogados del querellante A.M.C.; que además, si bien el tribunal entendía que no procedía acoger este mandato, debió dar fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 124 del Código Procesal Penal, y no dictar directamente en esta audiencia la extinción de la acción penal por abandono de la acusación, ya que el querellante y actor tenía la oportunidad dentro de las 48 horas siguientes de la audiencia probar la justa causa de su incomparecencia, como al efecto lo hizo mediante instancia de fecha 18 de enero de 2012, con la cual pretendía probar la justa causa de su incomparecencia a la audiencia de fecha 16 de enero de 2012, sin embargo, el tribunal de primer grado en fecha 23 de enero de 2012, para la fecha en que tenía fijada la lectura íntegra de la sentencia lo que hizo fue ratificar su decisión de extinción, omitiendo estatuir sobre la referida instancia de justa causa, lo que da lugar a que el presente proceso sea enviado por ante un tribunal de primer grado a los fines de conozca del mismo; por consiguiente, procede acoger el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.M.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 16 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia, y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que mediante sistema aleatorio apodere una de sus Salas, a fin de que conozca el proceso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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