Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2013.

Número de resolución57
Fecha18 Febrero 2013
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): W.A.P.

Abogado(s): L.. D.H.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S. en función de Presidente; E.E.A.C. y M.R.H.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0102233-5, domiciliado y residente en la calle S.E., edificio 6, apartamento 4-A, Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 199/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.H.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente W.A.P., depositado el 16 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 27 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de agosto de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, Adscrito a la D.N.C.D., L.. M.M.H., presentó por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Departamento Judicial de Santo Domingo, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de W.A.P., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana; b) Que al ser asignado el presente proceso mediante el auto núm. 2175-10, de fecha 17 de agosto de 2010, al Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió en fecha 10 de mayo de 2011, auto de apertura a juicio en contra de W.A.P., por la presunta violación de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; c) Que una vez apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para conocer el fondo del proceso, dictó su sentencia en fecha 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado dentro de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de mayo de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. D.H.P., Defensora Pública, en nombre y representación del señor W.A.P., en fecha 17 de octubre del año 2011, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano Wilikyn (sic) A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0102233-5, domiciliado en la calle S.E., edificio 6, apto. 4-A, Invivienda, provincia de Santo Domingo, del crimen de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 5 A, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, por el hecho de éste en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), habérsele ocupado mediante un registro a su persona en su mano derecha, la cantidad de 11.46 gramos de cocaína clorhidratada, hecho ocurrido en el sector Los Trinitarios Segundo, municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penintenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 11.46 gramos de cocaína clorhidratada; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por no estar afectada de los vicios denunciados por la parte recurrente, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas; CUARTO: Ordena a la Secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que integran el presente proceso";

Considerando, que el recurrente W.A.P., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua señala que el Tribunal de primer grado no tuvo falta de motivación de la sentencia, pero a todas luces se evidencia la falta de motivación, lógica y coherencia por parte de dicho Tribunal, en virtud que el oficial actuante el señor H.A.D.R., estableció: A que arrestó al imputado, ocupándole una porción de un polvo blanco que resultó ser cocaína cuando se encontraba en un punto de drogas junto a más personas y que los demás huyeron, que la requisa se hizo en la calle H.M., sector Los Trinitarios; que el imputado se puso nervioso y tenía la droga en su mano derecha. Que fue quien redactó y firmó las actas correspondientes; que le mostró sus manos al procesado; que las otras personas no fueron registradas porque emprendieron la huida; que al ser un punto de drogas tuvieron que retirarse y llenar las actas en el destacamento de Invivienda, por temor a que le entraran a tiros; que la droga se mandó al laboratorio y las otras pertenencias se la llevaron al fiscal para poder instrumentar el expediente. Que el artículo 176 y siguientes, como el artículo 139, son claros y especifican las obligaciones que deben cumplir las actas, como los oficiales que las instrumentan, en el caso que ostentamos la defensa no se le dieron los cumplimientos prescriptos por la norma, en ese sentido el tribunal ha dejado un limbo jurídico y la Corte de Apelación ha tratado de hacer o cubrir la falta por parte del tribunal colegiado que no dio respuesta ante esta interrogantes, ni dio una debida motivación. Que no es suficiente con que el tribunal mencione las declaraciones orales del testigo. Que por otra parte no existe en cuanto a los elementos de pruebas presentadas por la Fiscalía un solo considerando de los que componen la parte relativa a la sentencia que es de motivación; que sea el fruto de un ejercicio mental producto del análisis y comparación de todo lo controvertido en el desarrollo de la audiencia. No explica el Tribunal por qué le da valor probatorio a las pruebas documentales, ya que estas no establecen de forma suscita el supuesto hallazgo y las declaraciones vertidas por el testigo, oficial actuante, se observa varias lagunas, disparidad, entre las pruebas documentales y la declaración del oficial actuante y la del imputado y las declaraciones del testigo a descargo. Que además el Tribunal de primer grado no transcribió de manera íntegra las declaraciones vertidas por el recurrente y su testigo a descargo, esto no permite que los jueces encargados de ejercer el control decidan con logicidad, veracidad y puedan valorar de manera amplia las declaraciones ofrecidas por éste, resulta que el imputado y su testigo aclaró ciertas situaciones surgidas durante el desarrollo de la audiencia y controvirtió las declaraciones ofrecidas por el oficial actuante, quien declaró en su contra de forma confusa. Que por otra parte, el Tribunal no tomó en cuenta los criterios a tomar en cuenta a la hora de imponer una pena conforme al artículo 339 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua no ha contestado nada en este sentido, siendo injusta la pena aplicada al no ponderarse las condiciones personales del imputado";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que esta Corte ha podido comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que el Tribunal de primer grado, establece en la sentencia que valoró los medios de pruebas aportados tanto por la parte acusadora como por la defensa, de igual manera la sentencia señala cuales hechos quedaron establecidos en el plenario y los medios de prueba a través de los cuales pudo realizar la reconstrucción de los mismos. Que la sentencia señala las circunstancias de lugar, tiempo, modo y agentes en que ocurrieron los hechos, así como la legalidad de la prueba incorporada a juicio. Que la conclusión a que llegaron los jueces del Tribunal de primer grado resulta lógica y razonable y se encuentra fundada en las pruebas legalmente incorporada a juicio y cuya prescripción y valor probatorio fue establecido por los jueces de juicio. Que la parte recurrente no ha aportado prueba alguna que permita a la Corte el examen de las actas cuyo valor probatorio cuestiona la parte recurrente, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado; 2) Que en cuanto al segundo motivo de apelación la parte recurrente invoca la falta de la transcripción íntegra de las declaraciones del imputado recurrente, que la ausencia de transcripción de las declaraciones del imputado, lejos de producir un agravio al imputado recurrente, cumple con las prescripciones del principio de oralidad consagrado en la norma procesal penal como uno de los pilares del juicio, por lo que procede rechazar el motivo examinado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario como refiere el imputado recurrente W.A.P., en el primer aspecto del único medio de casación invocado en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo brindó motivos suficientes y pertinentes al fundamentar el objeto del rechazo de los motivos de apelación interpuestos en lo referente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de primer grado, argumentando que la conclusión a que llegaron los jueces del Tribunal de primer grado resulta lógica y razonable y se encuentra fundada en las pruebas legalmente incorporada a juicio y cuya prescripción y valor probatorio fue establecido por los jueces de juicio; por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en relación al segundo aspecto planteado por el recurrente en su memorial de agravios, referente a la omisión de estatuir en que incurrió la Corte a-qua sobre el alegato de que el Tribunal de primer grado a la hora de imponer la pena en contra del imputado W.A.P., no ponderó los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la misma, del examen de los motivos de apelación contenidos en el escrito interpuesto por el imputado recurrente se advierte que no fue debidamente formalizado un medio en este sentido, incurriendo inclusive en la contradicción de establecer que: "la Corte responde en sobre su planteamiento que estas consideraciones no son limitativas en su contenido, y que dicha pena impuesta al imputado ha sido establecida tomando en consideración las condiciones personales del imputado y la gravedad del daño social… que la Corte no motiva cual fue la gravedad del daño que supuestamente causó el imputado con el hecho punible, a la víctima, o a la sociedad"; de donde se advierte que dicho argumento ha sido dirigido de manera irregular contra una supuesta decisión de la Corte a-qua cuando esta aun no había sido apoderada de dicho recurso de apelación y no contra la sentencia de primer grado objeto del referido recurso; por lo que la Corte a-qua no estaba en la obligación de estatuir sobre tal aspecto, en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.A.P., contra la sentencia núm. 199/2012, dictada por el Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber estar representado el imputado recurrente W.A.P., por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: E.E.A.C., F.E.S.S., M.R.H.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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