Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2013.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha28 Enero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.S. de Peña, compartes

Abogado(s): L.. R.H.

Recurrido(s): M.C.P., A.C.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.C.P., A.C.P.

Abogado(s): L.. E. de J.P., A.P.C., L.. María Balbuena Medina

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M.S. de Peña, imputados y terceros civilmente responsables, contra la sentencia núm. 013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M.S. de Peña, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. R.T.H., en representación de los recurrentes, depositado el 8 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. M.B.M., E. de J.P. y A.P.C., en representación de M.C.P. y A.C.P., depositado el 11 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de noviembre de 2009 los señores M.C.P. y A.C.P., interpusieron formal querella con constitución en actor civil contra F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M.S. de Peña, inculpándolos de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en su perjuicio; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samana, la cual en audiencia celebrada el 8 de diciembre de 2009, levanto acta de no conciliación y fijo juicio de fondo; c) que el 26 de marzo de 2010, el citado tribunal dictó su sentencia núm. 06/2010, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.C.P. y A.C.P., en contra de los señores F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M. de Peña, por éstos haber violado el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores querellantes; SEGUNDO: Se declara culpables a los señores F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M. de Peña, por éstos haber violado el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores M.C.P. y A.C.P.; TERCERO: En cuanto al aspecto penal, se condena a los imputados señores F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M. de Peña, a cumplir una pena de seis meses de reclusión menor y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) cada uno a favor del Estado Dominicano; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se declara regular y válida la constitución de querellante y actor civil hecha por los señores M.C.P. y A.C.P., en contra de los imputados, señores F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M. de Peña, condenándolos al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los Licdos. M.B.M., E. de J.P. y V.S.C., quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte; QUINTO: Se condena a los imputados al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de los querellantes, por los daños materiales y morales ocasionados por éstos con su ilícito, en perjuicio de los querellantes; SEXTO: Se ordena el desalojo inmediato de los imputados, de los terrenos que ocupan ilegalmente, ordenando que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; SÉTIMO: Todas las partes quedan invitadas a presentarse a esta Sala de Audiencia, dentro del plazo de diez (10) días que contaremos a cinco (5) de abril de 2010 a las 10:00 A.M., en la cual daremos lectura íntegra de esta sentencia"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados y terceros civilmente demandados, intervino la decisión núm. 013, ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado en fecha 18 de agosto de 2011, por la Licda. R.T.H., en representación de F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M.S. de Peña, contra la sentencia núm. 06/2010, de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samana; SEGUNDO: Revoca por falta de motivación de la pena, y en virtud del contenido de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, sustituye el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia atacada, por consiguiente: a) Declara culpable a los señores F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M. de Peña, por éstos haber violado el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores M.C.P. y A.C.P., y suspende la ejecución de la pena privativa de libertad consistente en 6 meses de prisión a que fueron condenados los mismos, en virtud del contenido de las disposiciones del artículo 341 de la Ordenanza Procesal Penal, por la visita periódica por ante el despacho de la Jueza de la Ejecución de la Pena, de San Francisco de Macorís, a firmar un libro de record que al efecto haya, el último viernes de cada mes, por espacio de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia, así como abstenerse de frecuentar el lugar donde se encuentran los terrenos en cuestión; b) En cuanto al aspecto civil, se declara regular y válida la constitución de querellante y actor civil hecha por los señores M.C.P. y A.C.P., en contra de los imputados, señores F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M. de Peña, condenándolos al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los Licdos. M.B.M., E. de J.P. y V.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; c) Se condena a los imputados al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de los querellantes, por los daños materiales y morales ocasionados por éstos con su ilícito, en perjuicio de los querellantes; d) Se ordena el desalojo inmediato de los imputados, de los terrenos que ocupan ilegalmente, ordenando que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados";

Considerando, que los recurrentes, invocan en su recurso de casación los medios siguientes: "Primer Medio: a) Violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, b) vulneración al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, por la inobservancia o errónea de órdenes legales, constitucionales o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, los recurrentes aducen, en síntesis: "a) Violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, b) vulneración al artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte se limitó a supuestamente sintetizar los dos motivos planteados, incurrió en desnaturalización de los argumentos que fundamentan el recurso de apelación y por otra parte se limitó ha enunciar las supuestas declaraciones, puesto que la Corte a-qua al tomar su decisión procedió a sintetizar y limitar lo medios esgrimidos por la defensa técnica a las declaraciones hechas por los testigos; y a incriminar a los supuestos imputados a consecuencia de la alusión que hiciera la defensa técnica, al transcribir al pie de la letra el contenido de la instancia contentiva de la querella con constitución en actor civil; en cuanto a las declaraciones como se puede apreciar, no aportaron ni arrojaron luz al tribunal, sino mas bien, arrojaron dudas que fueron usadas en perjuicio de los supuestos imputados y las cuales ponen de manifiesto la poca seriedad de la querella con constitución en actor civil, por que fueron ellos mismos quienes crearon la trama y luego fungen como testigos; vale señalar que en la audiencia oral, pública y contradictoria fueron excluidas las pruebas testimoniales por lo antes expresado y en la segunda sentencia fueron acreditados, por consiguiente la Corte a-qua se limitó a estas enunciaciones sin hacer una lógica, sana y crítica valoración de estas declaraciones; por lo que tanto el tribunal de primer grado como el de alzada, hicieron una errónea aplicación de la norma competente, ya que hicieron prevalecer la presunción de culpabilidad y dejaron de lado la presunción de inocencia; por consiguiente, la Corte a-qua al tomar dichas declaraciones como buenas y válidas, sin el examen sano y crítico como medio de prueba testimonial, que para comprometer la responsabilidad tanto civil como penal de los imputados, incurre por vía de consecuencia, en una franca violación al principio de imparcialidad e independencia (artículo 5 del Código Procesal Penal), al sagrado derecho de defensa (artículo 18 del Código Procesal Penal), a la legalidad del proceso (artículo 7 del Código Procesal Penal), al principio de igualdad ante la ley y ante las partes (artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal), incrementa el abismo de indefensión de los imputados, así como los Tratados Internacionales que garantizan la sana y efectiva aplicación de la Constitución de la República; en lo que respecta a la alusión y transcripción de la instancia querella con constitución en parte civil, en nuestro recurso de apelación, lo cual se hizo con el objetivo de que el tribunal de alzada comprobara la variación de la calificación que el magistrado de primer grado, hizo al simular o aparentar en su sentencia lo esgrimido por la parte querellante y actor civil…. Violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, por la inobservancia o errónea de órdenes legales, constitucionales o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. En ese sentido presentamos ante la Corte, mediante el escrito contentivo del recurso de casación, la existencia de dos fallos uno dado in voce y el otro emitido con un dispositivo contrario al fallo dado a conocer en audiencia oral, pública y contradictoria. De lo cual se infiere que con la sentencia in voce se dio cumplimiento al principio de publicidad y con esto se garantizó hasta ese punto el debido proceso, cuyo dispositivo ha sido señalado, sin embargo vale reiterar que el mismo reza de la siguiente manera: "Primero: Se declara buena y válida la querella con constitución en parte civil constituida; Segundo: Se declara no culpables a los señores F., B., Santiago, J.A. y M., todos S. de P., y en consecuencia quedan libre de toda responsabilidad civil; Tercero: se fija la lectura íntegra de la sentencia para el 5 de abril de 2010, quedan invitadas las partes"; de lo cual no obstante, debatirse ante la Corte a-qua, en audiencia pública, oral y contradictoria, y la otra sentencia fue dada al margen de las normas y garantías competentes, y en franca violación al principio de publicidad; la Corte se limito a preguntar a la parte civil constituida que si el fallo fue o no a favor de ellos y obviamente que no iban a responder lo contrario, y a la defensa técnica le pregunto que sobre las pruebas de esto y le manifestamos que tenemos el testimonio de todos los imputados condenados de manera ilícita y en franca violación a su derecho de defensa, pero esto fue otro de los aspectos no ponderados por resultar irrelevantes para la Corte a-qua; lo cual indicamos en nuestro recurso ante la existencia de dos sentencias que los supuestos imputados fueron sorprendidos con el segundo fallo, lo cual los coloco en estado de indefensión, puesto que los imputados, cuatro de los cuales fueron notificados en manos de su hermana, se enteraron de esta condena, lo cual constituye una franca violación al artículo 18 del Código Procesal Penal y las garantías constitucionales, el debido proceso y los acuerdos internacionales sobre los derechos y garantías de los ciudadanos; que conforme se establece en la instancia contentiva del recurso de apelación, en la segunda sentencia del primer grado la cual esta viciada de nulidad absoluta, es manifiestamente evidente que el juez de primer grado, conforme a las pruebas depositadas según la fase valorativa expresó, de manera resumida, lo siguiente: a) certificado de título 65-3, que ampara la parcela 952 del DC 7 de Samaná (constancia anotadas contentivas de la participación porcentual de los herederos); con lo cual según el tribunal y como al efecto es, dichas personas tienen calidad para actuar en justicia, que ampara el derecho de propiedad y que deben ser acreditadas. b) copia contrato de venta de fecha 20 de mayo de 1962, transcrito en fecha 11 de noviembre de 1965, el juez afirma que esta prueba corrobora la prueba anterior, que es oponible a terceros y se que se demostró que esos terrenos fueron adquiridos mediante compra hecha por el señor A.C., la cual debe ser acreditada; respecto a los literales a y b, si bien amparan derechos de propiedad, 1ro. el segundo no corrobora el derecho que ampara el primero, como lo afirma el juez; 2do. se refieren a porciones distintas y nada afirma que colinden una con la otra, y 1ro. con ninguno de estas dos pruebas se prueba que los derechos que la parte querellante y actora civil invoca, sea el terreno que poseen los supuestos imputados, puesto que las características de los mismos son muy diferentes, y sobre todo en la sentencia no consta el debate generado sobre el particular, lo cual deviene en omisión. c) acto de comprobación de fecha 2 de octubre de 2009, según el juez esta prueba fue presentada al tribunal conforme a los requisitos establecidos en los artículo 294 párrafo 5 y 297 parte infine del Código Procesal Penal por lo que debe ser acreditada; respecto a esta prueba la cual fue debatida y a consecuencia de este debate se le resto credibilidad por estar sustentada en falsas declaraciones simulando una verdad aparente, de la cual en la sentencia no consta el debate, ni la valoración puesto que el juez se limitó a enunciarla y a acreditarlas por haber sido depositado; d) copia de las cédulas de identidad y electoral de los querellantes; acreditadas por haber sido depositadas conforme la norma competente…; e) nueve fotografías. Según el juez con estas fotografías pudo observar y constatar la vista panorámica del lugar de los hechos, y que con estas se probó en el plenario, los daños a los cuales se refieren los querellantes y que las mismas fueron identificadas por los testigos, siendo esto contrario a la realidad, puesto que en la audiencia oral, pública y contradictoria, no se presento foto alguna que sustentara lo que los querellantes y los supuestos testigos, habían fabricado…; en adición a estas supuestas pruebas, el juez acredito las pruebas testimoniales a cargo, las cuales fueron desacreditadas en audiencia oral, pública y contradictoria; como se puede apreciar con la omisión del debate de las pruebas acreditadas el juez de primer grado, incurrieron en franca violación al principio de contradicción, puesto que el tribunal no puede considerar, en su decisión los medios, las explicaciones y los documentos invocados o producidos por las partes, sino cuanto estos han sido debatidos contradictoriamente, lo cual fue omitido";

Considerando, que mediante el análisis de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua, para decidir en la forma en que lo hizo, expreso lo siguiente: "a) que después de los magistrados jueces de la Corte ponderar el escrito de apelación descrito anteriormente y examinar la sentencia del tribunal de la jurisdicción de origen, han podido constatar que los medios esgrimidos por los recurrentes a través de su abogada se sintetizan a los fines que ocupan la atención de esta Corte en las declaraciones testimoniales de P.P.W., R.D.R. y R.D.R., declaraciones estas como ya subrayó la abogada a nombre y representación de los imputados, no indican de manera indubitable quienes rompieron la alambrada, quienes ejercieron violencia y en fin quienes penetraron a dicha propiedad. Ante tal situación y tratándose de una crítica que se le hace a la sentencia núm. 6-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, sobre violación de propiedad; ha sido religión de esta Corte cuando se trata de este tipo penal, no entrar en valoraciones en lo relativo a títulos de propiedad, sino que lo que los jueces de este tribunal de alzada hacen es examinar, establecer si real y efectivamente se fijó como hechos controvertidos o no que haya tal violación y a esos fines el artículo 1ro. de la indicada ley dispone lo siguiente: "Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos. Párrafo. La sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará, además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso". De donde los jueces de esta Corte a-qua, entienden que la ley exige para que se caracterice y tipifique el ilícito penal sólo basta el hecho de una persona introducirse en una propiedad inmobiliaria urbano o rural, y resulta que los testigos mencionados por el recurrentes en el sentido de que son contradictorias sus declaraciones y que la jueza que emitió la sentencia atacada recoge las mismas, son coincidentes en el sentido de que aunque no vieron quién y cuándo corto los alambres y causaron los daños en cuestión, no menos cierto es que aunque haya contradicción en lo que dijeron los testigos P.P.W., R.D.R. y R.D.R., no existe tal contradicción en cuanto a que los imputados penetraron a la propiedad indicada sin el consentimiento de sus propietarios y eso lo establece solamente la juez que emitió la sentencia censurada, sino que también lo plasman los imputados a través de su defensa técnica, lo que conlleva a juicio de esta corte que los susodichos imputados penetraran a la propiedad objeto de la litis, sin el debido consentimiento de quienes afirman ser sus propietarios, es por dicha razón que los jueces de la Corte entienden que el Tribunal a-quo utilizó la técnica subjuntiva de manera correcta de modo que dada la solución que al caso se le dará entendemos irrelevante referirnos a los demás medios argüidos por los imputados, sin perjuicio de variar el dispositivo en lo que a la pena de prisión se refiere con relación a su cumplimiento, situación esta que por tratarse de un hecho donde se constata no hubo violencia externa, los jueces sustituirán como se dirá en el dispositivo por tratarse de un hecho en principio de connotaciones constitucionales";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte, que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua enunció todos los medios propuestos por estos, sin embargo, sólo dio motivos en torno a las declaraciones de los testigos aportados al proceso, sin analizar de manera precisa y detallada los demás argumentos planteados por los recurrentes en su escrito de apelación, por consiguiente, dicha omisión en la decisión que se examina, constituye una falta de estatuir, que se asimila a una indefensión; por tanto, procede acoger el presente recurso, casando con envió a fin de que una corte diferente responda los medios y garantice el derecho de defensa de los recurrentes, así como los derechos constitucionales de todas las partes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.C.P. y A.C.P., en el recurso de casación incoado por F.S. de Peña, B.S. de Peña, S.S. de Peña, J.A.S. de Peña y M.S. de Peña, imputados y terceros civilmente responsables, contra la sentencia núm. 013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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