Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2013.

Fecha28 Enero 2013
Número de sentencia65
Número de resolución65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.R.M.

Abogado(s): L.. P.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.R.M., dominicano, mayor de edad, mecánico, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle G.D., número 53 del sector La Joya en la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0275/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.R.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 15 de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 10 de diciembre de 2012 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, representada por el Lic. Domingo Cabrera Fortuna, P.F.A., presentó acusación contra D.R.M., por el hecho de que: "1. En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 P.M.), la víctima L.D., se encontraba en su colmado, ubicado en Santiago de los Caballeros, en ese momento se presentó al referido lugar el acusado D.R.M., quien portaba la pistola marca Taurus, modelo PT24, calibre 9mm, serie TAP75261 y el imputado F.A.P.R. (prófugo), quienes inmediatametne llegaron al colmado, le manifestaron a la víctima "esto es un atraco", por lo que se produce un forcejeo entre la víctima L.D. y el imputado F.A.P.R. (prófugo), razón por la cual, en ese momento el acusado D.R.M., se percató de que la víctima tenía detrás de su cinturón la pistola marca Taurus, calibre 9mm, serie núm. TVH48288, por lo que le realizó varios disparos a la víctima y lo despoja de su arma de fuego. 2. Inmediatamente, el imputado F.A.P.R. (prófugo), procedió a despojar a la víctima L.D., del dinero producto de las ventas del día, luego de cometer los hechos más arriba descritos el acusado D.R.M. y el imputado F.A.P.R. (prófugo), emprendieron la huida del lugar de los hechos, siendo la víctima llevada al Hospital José María Cabral y B., por un joven solo conocido como L. (a) El Jevi, donde luego de dos infructuosos esfuerzos por salvarle la vida, falleció a casusa de las heridas recibida por el acusado once días después"; en tal virtud el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago ordenó apertura a juicio contra D.R.M., como infractor de las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal; b) que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual rindió sentencia núm. 154-2011, condenatoria el 10 de agosto de 2011, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Se varia la calificación jurídica dada al proceso instrumentado en contra del ciudadano D.R.M., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 párrafo I del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.D., por la de violación a las disposiciones de los artículos 379, 382, 295 y 304 párrafo I del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.D., (sic); SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica, se declara al ciudadano D.R.M., dominicano, 21 años de edad, mecánico, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle G.D., núm. 53, La Joya, S. culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 379, 382, 295 y 304 párrafo I del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.D.; TERCERO: Se condena al ciudadano D.R.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la confiscación de los elementos materiales consistentes en: Un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serie TVH48288, con su cargador y seis (6) capsulas para la misma y una arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo PT24, serie núm. TAP75261, con su cargador y tres capsulas para la misma; QUINTO: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan por improcedente las de las defensa técnica del imputado"; c) que el imputado recurrió en apelación aquella decisión, a propósito de lo cual intervino la sentencia núm. 0275-2012, pronunciada el 27 de julio de 2012 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que es la ahora objeto de recurso casación, y que dispuso en su parte resolutiva: "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor D.R.M., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado P.R.S., en contra la sentencia núm. 154-2011 de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas";

Considerando, que en su recurso, el recurrente invoca, por conducto de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada"; fundamentado, en síntesis, en que: "La normativa procesal penal vigente en la República Dominicana exige que las sentencias estén debidamente fundamentadas, en base a la observancia de los principios y valores fundamentales del proceso; la Corte a-qua desnaturalizó esos principios, toda vez que reprodujo los mismo errores consignados en la sentencia de primer grado, lo cual vulneraba flagrantemente el principio de presunción de inocencia; la queja principal, llevada al tribunal de apelación, versaba sobre una notaria violación al principio de presunción de inocencia. Y se planteaba que la sentencia atacada se basaba en inferencias y conjeturas que se desprendían de elementos fácticos incapaces, por si solos, de formar convicción acerca de los hechos puestos a cargo del procesado, lo que llevaba al uso inadecuado de la presunción de culpabilidad; sin embargo, el tribunal de apelación no responde con fundamentos adecuados, ya que procede a confirmar una sentencia condenatoria en base a las mismas pruebas afectadas por insuficiencia, lo cual confirmo el uso de la llamada presunción de culpabilidad; nuestro más alto tribunal de justicia entiende que a los fines de condenar por homicidio o asesinato se precisa entre otras cosas de al menos un testigo presencial directo. En el caso que nos ocupa, este requisito se encuentra ausente, ya que la prueba testimonial utilizada como base para la condena, no provino de un testigo presencial, sino del agente que, después había arrestado al imputado, junto a otra persona, por violación a la Ley 36; más aun, el tribunal de apelación se aventura a decir que el tribunal de primera instancia basó su decisión en la referida prueba testimonial, sin advertir que este último tribunal expresó, en la decisión, que la sentencia estaba fundamentada en prueba indiciaria; no advirtió, el tribunal de apelación, que en el juicio no desfiló prueba directa sobre el hecho y, que los indicios existentes debieron ser convincentes para destruir la presunción de inocencia; en síntesis, es que el hecho de que, meses después de un hecho criminal, un individuo se encuentre en posesión de un objeto perteneciente a una víctima de homicidio, no quiere decir que necesariamente el poseedor de dicho objeto haya sido el causante de su muerte. En todo caso, habría que probar su participación en este hecho mediante prueba suficiente";

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció resumidamente: "a) En síntesis, lo que cuestiona el recurrente es el problema probatorio, bajo el argumento de que la presunción de inocencia no fue destruida porque la única prueba contra el imputado, de acuerdo a la propia acusación dice el apelante, es que se le ocupó el arma de fuego que le sustrajeron al occiso; b) No lleva razón el recurrente en sus reclamos. Y es que del examen de los documentos del proceso y de la sentencia impugnada se desprende, que luego de discutir las pruebas en el juicio el a-quo se convenció de la culpabilidad del recurrente basado, esencialmente, en el testimonio de Fraulin Esteban de los Santos, miembro de la Policía Nacional, quien dijo en el plenario, en resumen, que mientras realizaba un patrullaje con otro compañero policía, vieron un carro sospechoso, ocupado por el imputado y otra persona, que fueron requisados y se le ocuparon dos armas de fuego, y se basó el a quo en el testimonio del Ministerio Público D.C., quien dijo que las dos armas que se ocuparon en el arresto (a que se refirió F.E. de los Santos) una le fue sustraída al occiso cuando le ocasionaron la muerte, …y la otra con la que dio positivo con los disparos que le ocasionaron la muerte. Es decir, que cuando arrestaron al imputado fueron ocupadas dos armas de fuego: una con la que le dispararon al occiso; y la otra se la sustrajeron en el momento en que le ocasionaron la muerte. Lo anterior implica, que contrario a lo planteado por el recurrente, las pruebas recibidas en el juicio tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, y justifican, legítimamente, la sentencia condenatoria; c) No sobra decir en este punto que la credibilidad dada por el tribunal a los testigos que deponen en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones del testigo, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal e alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ha ocurrido en la especie";

Considerando, que del análisis del recurso de casación de D.R.M., y de la sentencia recurrida, no se advierte, desde el examen preliminar de ambas piezas, la alegada violación o desnaturalización del principio de presunción de inocencia, pues la Corte a-qua en el examen realizado a la sentencia condenatoria constató que los juzgadores tuvieron a bien fundamentar su decisión principalmente en las declaraciones de los testigos, que como agente y Ministerio Público actuantes, relataron las circunstancias del apresamiento del imputado así como los hallazgos en torno al arma de fuego que le fue ocupada, concluyendo en que el manojo de pruebas indiciarias complementarias presentadas por la acusación, fueron suficientes para establecer el grado de participación del recurrente en los hechos juzgados; en esas atenciones, la sentencia de la Corte a-qua contiene motivos pertinentes y suficientes que la justifican, sin incurrir en inobservancias de orden legal o constitucional, por lo que procede desestimar el medio examinado y a su vez el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R.M. contra la sentencia núm. 0275/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por intervenir la defensa pública; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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