Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2013.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha11 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.S.T.R., compartes

Abogado(s): L.. Alfa Y.O.E., L.. M.R.P.

Recurrido(s): C.P.R., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el ciudadano A.S.T.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0417616-3, domiciliado en la calle J.D. núm. 5 del S.E.C., Santiago; y Seguros Banreservas S. A.; b) A.S.T.R. y G4S Cash Services, S. A; contra la sentencia núm. 141-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, A.S.T.R., S.B.S.A., y G4S Cash Services S. A., quienes no estuvieron presentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.R.P., actuando en nombre y representación de los recurrentes A.S.T.R. y G4S Cash Services, S.A.; depositado el 16 de mayo de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Alfa Y.O.E., actuando en nombre y representación de los recurrentes A.S.T.R. y Seguros Banreservas S. A.; depositado el 25 de mayo de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2012, la cual declaró admisible los recurso de casación, interpuestos por A.S.T.R., S.B.S.A., y G4S Cash Services S. A.; y fijó audiencia para conocerlo el 2 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de julio de 2009, se produjo un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce desde el municipio de Maimón, provincia M.N. a Cotuí, al llegar al Limpio de Zambrana Abajo entre: 1) el camión Daihatsu, conducido por A.S.T.R., propiedad de G4S Cash Services S. A.; 2) el camión Daihatsu, conducido por R.U.H. quien se encontraba acompañado por la señora S.O.P., resultando esta lesionada; 3) la motocicleta conducida por C.P.R., y su acompañante J.S.E., quienes fallecieron; y 4) la motocicleta conducida por J.A.V. quien iba con los acompañantes, P.V.G. y E.A.V., quienes resultaron lesionados ; b) que en fecha 14 de diciembre de 2009, el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Cotuí, provincia S.R., presentó formal acusación ante el Juzgado de Paz de Cotuí en función de Juzgado de la Instrucción, dictándose auto de apertura a juicio en contra del señor A.S.T.R., por presunta violación a los artículos 49 ordinal 1ro. literal c, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de F., D.J.S.R., el cual dictó su sentencia el 12 de abril de 2011, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano A.S.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, mensajero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0417616-3, domiciliado y residente en la calle J.D. núm. 19, ensanche C., S. de los Caballeros, de violar la disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 50, 61 y 65, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores J.S.E. (fallecido), C.P.R. (fallecido), E.A.V., J.A.V., P.V. y C.G.J.; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de cinco (5) años de prisión correccional en contra del ciudadano A.S.T.R., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena al ciudadano A.S.T.R., al pago de una multa por la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al ciudadano Aneuris León, al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores C.S., M.P. y B.P., en contra del señor A.S.T.R., en calidad de imputado y de la compañía G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. E.S.N., por resultar conforme a la normativa procesal penal vigente; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha constitución en actor civil y en consecuencia condena al señor A.S.T.R., en calidad de imputado, solidariamente con la compañía G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Millones Setecientos Mil Pesos (RD$2,700,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Un millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), en beneficio del señor C.S.; b) Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en beneficio del señor B.P., como justa reparación de los daños morales recibidos a consecuencia del accidente; SÉTIMO: En cuanto al fondo, rechaza, la constitución en actor civil realizada por la señora M.P., en contra del señor A.S.T.R., en calidad de imputado y de la compañía G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, por los motivos antes expuestos; OCTAVO: Rechaza la solicitud de condenar al señor A.S.T.R., conjuntamente con la compañía G4S Cash Service, S.A., al pago de un 5% como indemnización complementaria a partir de la ocurrencia del accidente, por los motivos antes expuestos; NOVENO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actor civil realizada por el señor E.A.V., en contra del señor A.S.T.R., en calidad de imputado y de la empresa G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. N.A.B.V., por resultar conforme a la normativa procesal penal vigente; DÉCIMO: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha constitución en actor civil y en consecuencia condena al señor A.S.T.R., en calidad de imputado, solidariamente con la empresa G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor E.A.V., como justa reparación de los daños morales recibidos a consecuencia del accidente; UNDÉCIMO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores J.A.V. y P.V., en contra del señor A.S.T.R., en calidad de imputado y de la compañía G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. Ben-Hur A.P.N., por resultar conforme a la normativa procesal penal vigente; DÉCIMOSEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha constitución en actor civil y en consecuencia condena al señor A.S.T.R., en calidad de imputado, solidariamente con la compañía G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Cuatroscientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en beneficio del señor J.A.V.; b) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), en beneficio del señor P.V., como justa reparación de los daños morales recibidos a consecuencia del accidente; DÉCIMOTERCERO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actor civil realizada por el señor C.G.J.A., en contra del señor A.S.T.R., en calidad de imputado y de la compañía G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.D.B. y Á.P.A., por resultar conforme a la normativa procesal penal vigente; DÉCIMOCUARTO: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha constitución en actor civil y en consecuencia condena al señor A.S.T.R., en calidad de imputado, solidariamente con la compañía G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Quinientos Cuarenta (RD$481,540.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Cuarenta Pesos (RD$181,540.00), como justa reparación de los daños materiales recibidos a consecuencia del accidente; b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,0000.00), por el lucrus cesante sufrido; DÉCIMOQUINTO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía Banreservas, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; DÉCIMOSEXTO: Condena al señor al señor A.S.T.R., en calidad del imputado, solidariamente con la compañía G4S Cash Services, S.A., tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.S.N., N.A.B.V., Ben-Hur A.P.N., E.D.B. y A.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por: a) A.S.T.R. y b) A.S.T.R. y G4S Cash Service S. A., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, pronunció su sentencia núm. 141 el 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos mediante escritos motivados depositados en la secretaria del Juzgado a-quo, el primero, por el licenciado A.Y.O.E., quien actúa en representación de A.S.T.R., y el segundo, interpuesto por el licenciado M.R.P., quien actúa en representación de A.S.T.R. y G4S Cash Services, S.A., en contra de la sentencia núm. 00027/2011, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de F.D.J. de S.R., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Procede no pronunciarse sobre las costas al no haber pedimento en ese sentido; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

Considerando, que los recurrentes A.S.T. y G4S Cash Service S.A., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "La decisión recurrida resulta contradictoria con fallos anteriores de esa misma Corte y con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia.- La sentencia recurrida es manifiestamente infundada. Falta de motivación.-La corte desechó el recurso del imputado y los terceros civiles, ratificando la condena que de manera irracional impuso el tribunal de juicio, apoyándose en fundamentos vagos e imprecisos, entrando así en abierta contradicción con criterios enarbolados por la misma decisión y contraviniendo normas de orden sustancial. El órgano jurisdiccional prácticamente derogó el artículo 335 del Código Procesal Penal, y es que los exponentes en apelación denunciaron que la juez de juicio se limitó a leer su decisión únicamente en dispositivo y que nunca produjo la lectura íntegra, sino que 4 meses después se puso a disposición de las partes la copia de la sentencia, la que debió ser pronunciada en audiencia pública. La Corte a-qua confundió las reglas procesales para el control de la duración del proceso con principios cardinales como la inmediación y concentración, al ratificar una sentencia que no se pronunció en audiencia pública, no anunció el día y la hora para la lectura integral, no leyó ni pronunció la lectura en el plazo de 5 días y las partes comenzaron a recibir copia de la sentencia completa a los 4 meses después de la celebración del juicio. La decisión está falta de motivación, los argumentos de la Corte, igual que los que utilizó la juez de juicio para sostener las condenaciones resultan pobres, escasos y casi ausentes. Y es que la juzgadora decidió retener una falta al imputado partiendo de su particular análisis de los hechos, apoyándose en testimonios incoherentes y mentirosos para declarar la culpabilidad del imputado. El tribunal de sentencia, establece en su decisión que A.S.T.R. transitaba por la vía pública a una velocidad que no le permitía ejercer el debido dominio del vehículo, sin embargo, en ningún momento señala en que evidencia apoya dicha aseveración. Ese vicio le fue denunciado a la Corte, pero hizo caso omiso. Aunque la Corte insiste que la juez de juicio fundamentó bien su decisión, la juez de juicio en ningún momento explicó en qué consistió la conducta antijurídica del hoy recurrente, cuáles fueron las maniobras realizadas o dejadas de hacer por el imputado al momento del accidente para ser acreedor de la condena impuesta. En ese sentido, la sentencia carece de fundamento y base legal. La Corte reconoce valor probatorio a los testimonios ofrecidos en juicio por los testigos a cargo, que resultaron contradictorios e imprecisos, plagados de parcialización y mentira. R.U.H., de ser coimputado, pasó a ser testigo, sin que a pesar de los reclamos de la defensa, ni al juez de la instrucción, ni al tribunal de juicio les interesara mediante que mecanismo este señor se deshizo de la acusación en su contra, lo cierto es que en su exposición, los abogados de las partes juzgadoras y el Ministerio Público lograron que variara su declaración reiteradamente hasta acomodarla a su sentencia de condena. Que por otra parte, el testigo R.U. declaró que el camión de envío quedó más cerca de la curva. La juzgadora, sin que nadie se lo declarara plasmó en su decisión que al quedar establecido que el accidente fue en una curva, constituye una grosera desnaturalización de los hechos, en busca de sustentar una condena injusta e ilegal. Como se puede apreciar, tanto la Corte de La Vega como la juez de juicio no le creyeron nada al testigo de la defensa, pero si le creyeron todo a las declaraciones acusatorias, aún sus contradicciones. A pesar de que la Corte dice lo contrario, el tribunal de juicio nunca estableció con certeza cómo se produjo el impacto entre los camiones, aunque le atribuye la falta al recurrente, no indica las pruebas que le sirvieron de base para llegar a tal conclusión. Tampoco se pudo probar que el camión del imputado recurrente fuera el que impactó a los ocupantes de las motocicletas. Lo que si queda claramente establecido con el testimonio del señor E.F.I. que los motoristas se estrellaron contra el camión del imputado minutos después, cuando ya dicho vehículo no se encontraba en movimiento y yacía virado en el pavimento con dos gomas de lado hacia arriba. En ese sentido, la pretendida exposición de motivos con los que el tribunal justifica su convicción respecto de los hechos planteados es violatoria a la ley, ya que dicha exposición carece de una presentación lógicamente razonada con miras a estar en condiciones de determinar la conducta reprochable del imputado que le mereció al procesado y condenado";

Considerando, que los recurrentes A.S.T. y Seguros Banreservas, S.A., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Sentencia manifiestamente infundada.- Cada vez que la Corte se refiere al recurso en la sentencia, se refiere como recurrente sólo al señor A.S.T.R., obviando, dejando de lado y no analizando el mismo con relación y a favor de Seguros Banreservas, quedando esta como si no hubiese recurrido, constituyendo esto una violación al derecho de defensa y debido proceso en perjuicio de dicha compañía; Falta de motivación.- La decisión se encuentra insuficientemente motivada, de manera imprecisa e ilógica, solo se limitan a citar un manojo de artículos, doctrinas y jusrisprudencias sin hacer una relación de estos con el caso de que se trata, además de que la lectura de la sentencia es imposible que tanto esta Corte como cualquier persona que tenga oportunidad de leerla, conozca la naturaleza del hecho y las circunstancias en que ocurrió. La Corte incurrió en omisión de estatuir al contestar las conclusiones y medios, motivos y argumentos de las partes, sobre todo las de la defensa. En la página 17 y 18 de su sentencia, la Corte justifica por qué según ella la magistrada de primer grado obró de forma correcta al no ponderar las declaraciones del testigo a descargo, E.F.I.E., esgrimiendo un argumento por demás ilógico, contradictorio y vano, toda vez que al leer la sentencia se hace notorio que su testimonio es el que describe la secuencia del accidente con mayor precisión y claridad, con los detalles mas ilustrativos, su testimonio no es interesado ni parcializado contrario a los demás quienes desde su inicio manifestaban presunciones de responsabilidad sin haber visto el siniestro, ni pretende evadir su responsabilidad como otros que si lo provocaron y quieren imputar la responsabilidad a A.S.T.R.. El argumento que expone la Corte para justificar la invalidación del testimonio es que estando dicho testigo dos vehículos detrás del conducido por el imputado, no pudo haber visto el accidente, nada mas lejos de la verdad, ya que en la audiencia en las que dichas declaraciones fueron vertidas dicho testigo dijo además que conducía en un vehículo alto, un camión que le da visibilidad por encima de los demás vehículos y a mayor distancia y que con relación a los hechos se originaron en una posición de mayor altura o sea, una subida que iniciaba para el, que estaba en su punto máximo para los participantes del accidente, por lo que este tenía mejor visibilidad que cualquier otro. La falta e incorrecta motivación de la sentencia por parte de los jueces de la Corte se deja notar, cuando en la página 19 de la misma, la Corte a-qua corrobora lo dicho por el juez de primer grado de que no se le puede atribuir ninguna falta a ninguna de las víctimas, como si no constituyera un exceso de velocidad de conformidad con el artículos 61 de la Ley 241, conducir a una velocidad superior a los 70 kms por hora como declaró el propio R.U.H. que conducía un vehículo de cama larga o sea, de giro amplio, por lo que debía apartarse de la orilla para doblar sin problemas, cosa que no dijo pero que es de fácil deducción, en una curva cerrada donde ocurre el accidente. Los conductores de las motocicletas también conducían a exceso de velocidad pero no pudieron frenar a tiempo para evitar el accidente, por lo que violaron el artículo 61, que no guardaron la distancia como lo ordena el 123 de la Ley 241, la Suprema Corte de Justicia ha dicho en múltiples sentencias que constituye una falta entrar a una curva a exceso de velocidad, como admitió que lo hizo el mencionado testigo, por lo que su conducta no fue correctamente analizada, ni las normas jurídicas correctamente motivadas. En la página 20, la Corte indica que el tribunal de primer grado dio respuesta al planteamiento de la defensa de que la razón social G4S Cash Service, no es el comitente en el caso de que se trata ya que la matrícula del vehículo conducido por el imputado al momento del accidente estaba a nombre de Secucor Segura y no de la razón social G4S Cash Service, como dijo el tribunal, de los que la Corte dice que la contestación a tal planteamiento se encuentra en la página 60 de la sentencia, sin embargo, dicha página no versa sobre ese respecto y lo dicho por la Corte nace de si y no de la juez de primer grado, por lo que tal motivación no existe. En la página 21 y 22 se evidencia una grosera desnaturalización de los hechos en el sentido de que alegamos que en primer grado se valoraron certificados médicos que no fueron acogidos en el auto de apertura a juicio, los acogidos fueron los de fecha 8 de julio de 2009 en los que no se indica ningún tiempo de curación de las lesiones, las analizadas por primer grado tienen una fecha posterior, establecen lesiones diferentes, un tiempo exagerado de curación, respondiendo la Corte que los certificados médicos sí fueron acogidos por auto de apertura a juicio, ya que esto acoge tanto las pruebas del Ministerio Público como las de los actores civiles, cosa que no es cierta. Las disposiciones del artículo 105 del Código Procesal Penal indican que las declaraciones del imputado son un medio de defensa en su favor, de esto se desprende que tales declaraciones no pueden ser utilizadas en su contra como lo hizo la Corte a qua, incurriendo no solo en la violación de este, sino también en la desnaturalización de los hechos e ilogicidad en la motivación. Que con relación a las indemnizaciones, son irracionales y carecen de toda base legal.- Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia.- La defensa solicitó tanto al tribunal de primer grado como a la Corte que sea declarada inadmisible la demanda de los señores C.S., M.P. y B.P., por estos no haber probado la filiación con el occiso, a lo que ambos tribunales hicieron caso omiso y prefirieron emitir una decisión contradictoria al criterio de la Suprema Corte de Justicia donde se hace constar que el acta de defunción es sólo para establecer la muerte de una persona y que el único documento válida para establecer la filiación es el acta de nacimiento";

Considerando, que el recurrente en grado de apelación planteó un medio en el que denuncia que el tribunal de primer grado valoró certificados médicos definitivos que no fueron acogidos en el auto de apertura a juicio, siendo enviados únicamente por el juez de la instrucción unos certificados sin determinación de tiempo de curación de las lesiones.

Considerando, que la Corte a-qua, ante esta denuncia, responde de la siguiente manera: "También es infundada la queja que propone la parte recurrente de que el juez utilizó certificados médicos que fueron sometidos posteriormente y que en base a estos determinó los daños recibidos por los querellantes, porque los únicos certificados médicos acogidos por el juez de la instrucción fueron los de fecha 8 de julio del año 2009" porque del estudio que esta instancia ha hecho del auto de apertura a juicio de manera minuciosa y de las piezas que integran el expediente, ha comprobado que en el auto de apertura a juicio fueron acogidos todos los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público y por los querellantes en sus respectivas querellas con constitución en actor civil, que si bien el Ministerio Público aportó cuatro (4) certificados médicos expedidos por el INACIF a nombre de los cuales fueron expedidos en fecha 8 de julio del año 2009, donde se hace constar que para el caso de la señora Z.O., el diagnóstico fue trauma contuso de rodilla, curable en 20 días salvo complicaciones; que para el caso del señor P.V., el diagnóstico fue politraumatizado, factura de la base del cráneo y fractura de ángulo mandibular con una conclusión según el médico legista de pronóstico reservado; que para el caso del señor P.V., el diagnóstico fue politraumatizado, fractura de la base del cráneo y fractura de ángulo mandibular, con una conclusión según el médico legista de pronóstico reservado, que para el caso del señor E.A.V., el diagnóstico fue de trauma craneal leve, heridas múltiples en la cara con pronóstico reservado; que para el señor J.A., el diagnóstico fue de trauma craneal leve, heridas múltiples y fracturas de tercio cubito izquierdo con pronóstico reservado, no menos cierto es que en el auto de apertura a juicio fueron acogidas: 1) la querella interpuesta por los señores J.A.A.V. y P.V.G., así como los elementos de pruebas aportados por éstos, donde figura que los referidos querellantes depositaron el certificado médico legal de fecha 3 de agosto del año 2009, a nombre de J.A., donde certifica el médico legista que sufrió trauma craneal leve, heridas múltiples y fractura de tercio cúbito izquierdo curable antes de 360 días y después de 330 días, y el certificado médico legal de fecha 3 de agosto del año 2009, a nombre de P.V.G., donde se certifica que sufrió politraumatismo, fractura de la base del cráneo, fractura de ángulo mandibular, fractura de la tibia izquierda por lo que fue operado y se le colocaron clavos fijadores, estableciéndose una curación antes de 750 días y después de 730 días salvo complicaciones; 2) la querella presentada por E.A.V. donde éste aportó entre otros documentos un certificado médico legal a su nombre de fecha 19 de noviembre del año 2009, donde consta que sufrió a consecuencia del accidente de que se trata trauma craneal leve y heridas múltiples en la cara, curables antes de los 360 días salvo complicaciones; por todo lo cual, el juez al valorar los certificados médicos de agosto y noviembre del año 2009, no ha incurrido en ningún tipo de violación procesal porque estos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio por el juez de la instrucción, por lo que se desestima el medio examinado por carecer de fundamento y base legal";

Considerando, que los recurrentes, por ante esta Sala de Casación, denuncian desnaturalización por parte de la Corte a qua en el entendido de que afirma que los certificados médicos fueron acogidos en el auto de apertura, cuando en realidad no fue así;

Considerando, que al verificar si la Corte incurrió en la alegada desnaturalización, hemos constatado que si bien los certificados médicos definitivos fueron aportados con los provisionales, según las querellas, no se aprecia que los definitivos hayan sido exhibidos y sometidos a la oralidad y contradicción de la audiencia preliminar;

Considerando, que al emitir este criterio, puede inferirse, que la Corte a qua, ha interpretado, que al no haber una exclusión expresa de esta evidencia, por un error material, no consta en el dispositivo del auto de apertura, sin embargo, las decisiones judiciales, contienen varias partes que conforman una unidad lógico-jurídica que necesariamente debe ser congruente, por lo tanto, ni en la decisión ni en el acta de audiencia existe un indicio de que nos lleve a pensar que esta evidencia haya sido ofertada dentro del marco de la oralidad, de modo que la parte hoy afectada haya podido ejercer las objeciones que considerare de lugar, siendo precisamente, esta, una de las conquistas y particularidades del sistema acusatorio actual: la oralidad, publicidad y contradicción de la fase preliminar en beneficio del derecho de defensa de los involucrados en el proceso, y la supeditación a la iniciativa de las partes, de la presentación y exhibición de la evidencia que pretenden hacer valer en juicio;

Considerando, que por otro lado, se ha invocado el hecho de que tanto el tribunal de primer grado como la Corte, derivaron la filiación de los fallecidos con los actores civiles partiendo del acta de defunción, lo que ha sido constatado por esta Sala de Casación, refiriendo la Corte a qua que a falta de acta de nacimiento de los fallecidos, se puede demostrar su relación con un conjunto de hechos que la evidencien, sin embargo, en la especie, lo que se ha aportado es un acta de defunción que por si sola carece de suficiencia para avalar el parentesco, lo que ha sido un criterio reiterado de esta S., por lo que se ha demostrado la existencia del vicio invocado;

Considerando, que en ese sentido, sin necesidad de analizar el resto de medios de los recursos, y al ser los puntos afectados, comunes a ambos recurrentes, al verificarse el vicio de desnaturalización, procede declarar con lugar los presentes recursos, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía los recursos de apelación a ser conocidos nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por a) A.S.T.R. y Seguros Banreservas S. A.; b) A.S.T.R. y G4S Cash Services, S.A; contra la sentencia núm. 141-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 20 de marzo de 2012; Segundo: Casa la decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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