Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2013.

Número de resolución70
Fecha11 Febrero 2013
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.R.Á., B. de los S.R.

Abogado(s): L.. F.F., C.J.C.H., J.A.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.M.E.C., J.S.D.M.

Abogado(s): L.. T.P., Dr. Juan Rafael Peralta Peralta

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0030602-0, domiciliado y residente en la calle Los Chaleses, casa núm. 05, sector C., municipio Villa Altagracia, provincia S.C., y B. de los S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0030241-3, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 107, sector C., municipio Villa Altagracia, provincia S.C., imputados, contra la sentencia núm. 294-2012-00315, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.F., por sí y por el Licdo. J.A.S.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente J.M.R.Á.;

Oído al Licdo. F.F., en representación del L.. C.J.C.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente B. de los S.R.;

Oído al Licdo. T.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.A.S.R., defensor público, en representación del recurrente J.M.R.Á., depositado el 20 de agosto de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.J.C.H., defensor público, en representación de B. de los S.R., depositado el 21 de agosto de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Vistos los escritos de contestación a los citados recursos de casación, articulados por el Lic. T.P. y el Dr. J.R.P.P., a nombre de Y.M.E.C. y J.S.D.M., depositados el 27 de agosto de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 12 noviembre de 2012, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlos el 27 de diciembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada por Y.M.E.C. y J.S.D.M., y posterior acusación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en contra de J.M.R.Á. y B. de los S.R., por violación a los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual, el 13 de septiembre de 2011, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictando su sentencia el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Declara a los señores B. de los S.R. y J.M.R.Á., de generales que constan, culpables de los ilícitos penales de asociación de malhechores y estafa, en violación de las disposiciones de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, se le condena al imputado J.M.R.Á., a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Mil Seiscientos Pesos (RD$1,600.00) a favor del Estado Dominicano; en cuanto al imputado B. de los S.R., se le condena a la pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa Mil Seiscientos Pesos (RD$1,600.00) a favor del Estado Dominicano. Ambas condenas deberán cumplirse en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los abogados de las defensas técnicas de los imputados, en razón de que la responsabilidad penal de sus representados quedó demostrada con pruebas lícitas y suficientes; TERCERO: Condena a los justificables, señores B. de los S.R. y J.M.R.Á., al pago de las costas del proceso penal; en el aspecto civil: CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, hecha por los señores Y.M.E.C. y J.S.D.M., por conducto de su abogado el Lic. T.P.; QUINTO: En cuanto al fondo, se ordena a los imputados B. de los S.R. y J.M.R.Á., a la reposición del monto estafado a los querellantes, ascendente a la suma de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Sesenta Pesos (RD$342,060,00) y se les condena al pago de una indemnización por el monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles Y.M.E.C. y J.S.D.M., como justa reparación a los daños causados; SEXTO: Se condena a los imputados al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. T.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de apelación incoados por los imputados, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. J.A.S.R., actuando a nombre y representación del ciudadano J.M.R.Á., de fecha nueve (9) de abril del año dos mil doce (2012); y b) por el Licdo. C. de J.C.H., de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012), actuando a nombre y representación de B. de los Santos Reyes, en contra de la sentencia núm. 0012/2012, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones penales, cuyo dispositivo se encuentra trascrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, queda confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra y se ordena la entrega de una copia a las partes";

En cuanto al recurso de casación incoado por J.M.R.Á., imputado:

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: "la sentencia impugnada carece de motivación, al no explicar cuál fue la esencia de la maniobra fraudulenta; solo da por sentado que mi representado es culpable de violación a los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal, que tipifican la asociación de malhechores y el delito de estafa, sin expresar dónde se encuentran configurados esos tipos penales de manera individualizada; con respecto a la primera de las infracciones, el relato de los hechos y la calificación dada pierden de vista que la asociación de malhechores no se configura por un solo hecho, sino que se trata de una infracción que supone la comisión de crímenes y no sólo un crimen, además de que se trata de un delito, cuya sanción es correccional";

C., que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua estimó correcta la actuación del tribunal de primer grado, el cual condenó a los imputados por los tipos penales de asociación de malhechores y estafa; que en cuanto a la segunda infracción el tribunal de alzada consideró, en resumen, lo que se describe a continuación: "…el imputado J.M.R.Á. fue la persona que se presentó al taller de los señores Y.M.E.C. y J.S.D.M., les propuso hacer una compra de las prendas de vestir que ellos fabrican, y dicho imputado les manifestó que trabajaba junto con B. de los Santos, donde este pactó con los actores civiles llevar la mercancía a un almacén que poseía junto a dicho imputado, pagando la mercancía con cheques y facturas; comprobándose que los cheques fueron girados de una cuenta perteneciente a B. de los Santos, la cual había sido cancelada, quedando suficientemente establecida la mala fe por parte de los hoy imputados";

Considerando, que sin embargo, en lo relativo al tipo penal de asociación de malhechores, la Corte a-qua se limitó a expresar que el tribunal de primer grado hizo una correcta interpretación y aplicación de los textos legales que tipifican tal infracción; pero dicha motivación, tal y como señala el recurrente, no solo no llena el voto de la ley, al resultar insuficiente; sino que ratifica una decisión que hace una incorrecta interpretación del artículo 265 del Código Penal, en razón de que el mismo señala textualmente: "Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública"; y en la especie los imputados no fueron juzgados por la preparación o comisión de crímenes, sino de un delito, específicamente la estafa cometida contra particulares, el cual, conforme a nuestra legislación, es sancionado con penas correccionales; lo que se traduce en una falta de tipicidad del crimen de asociación de malhechores; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos;

En cuanto al recurso de casación incoado por B. de los S.R., imputado:

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios: "Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, por ser la sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir, y ser contraria a un precedente anterior de la Sala Penal de la Suprema Corte; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales; artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, 14, 25, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal; y 405, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-qua, al momento de valorar el recurso de apelación, no se pronunció sobre el segundo medio, en el cual se denunció que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de ‘quebrantamiento u omisión de los actos sustanciales que ocasionaron indefensión al imputado’; por el hecho de que el tribunal de juicio no valoró una experticia caligráfica realizada por el INACIF a solicitud del propio tribunal, mediante sentencia incidental núm. 0016/2012, de fecha 19 de enero del año 2012; indicándose en dicha experticia que la firma del ciudadano B. de los Santos no es compatible con las firmas autorizadas que aparecen en los cheques y que según los querellantes y actores civiles fue emitido por nuestro representado; de igual modo, en la referida experticia también se establece que la firma que aparece en la factura 0474 no es compatible con la firma del co-imputado J.M.R.Á.";

Considerando, que mediante la lectura de la sentencia impugnada se observa que el recurrente propuso a la Corte a-qua, en su segundo medio de apelación, que el tribunal de primer grado había incurrido en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, por falta de estatuir en relación a las pruebas presentadas por el imputado, específicamente la falta de valoración de la experticia caligráfica realizada al recibo y a los cheques presentados por la parte acusadora; sin embargo, no consta en la sentencia respuesta alguna al medio de referencia por parte del tribunal de alzada, con lo que se incurre en una falta de estatuir; por consiguiente, procede acoger dicho medio, sin necesidad de analizar los demás, por la solución que se dará al caso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Y.M.E.C. y J.S.D.M. en los recursos de casación interpuestos por J.M.R.Á. y B. de los S.R., contra la sentencia núm. 294-2012-00315, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los indicados recursos de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia, y ordena el envío del presente caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la Presidencia de dicha Cámara apodere una de sus Salas mediante sorteo aleatorio, para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR