Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2013.

Fecha22 Enero 2013
Número de resolución77
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R. delC.M.S.

Abogado(s): Dr. C.A.S., Dra. L.M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R. delC.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 223-0069260-9, domiciliada y residente en la calle A.D., número 14, del sector El Rastrillo en la provincia San José de Ocoa, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 1613/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.Z.Z., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. C.A.S. y L.M.P., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de agosto de 2011, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se decidió la admisibilidad del recurso de casación precedentemente citado, fijándose audiencia para el día 3 de diciembre de 2012, a fin de debatirlo oralmente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de diciembre de 2009 el Fiscalizador del Juzgado de Paz de San José de Ocoa presentó acusación contra R. delC.M.S., por el hecho de que el 8 de agosto del año 2009, siendo las 18:30 horas de la tarde, mientras la sindicada transitaba en dirección Norte - Sur, por la calle M. de R.P. en el sector Pueblo Abajo de la ciudad de San José de Ocoa, frente a la casa número 87, conduciendo el vehículo jeep marca Mitsubishi, color negro, modelo M.S. 4x4, año 1999, propiedad del señor V.D.M.P., cuando se proponía dar reversa, no se percató de la presencia de varios niños que se encontraban jugando en la acera hacia donde ella dirigía su vehículo, y atropelló al menor G.N.T.M. de 13 años de edad, provocándole la muerte a consecuencia del impacto; por lo que se ordenó apertura a juicio, el cual fue celebrado por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Larga, provincia S.J. de Ocoa, tribunal que dictó sentencia condenatoria el 17 de septiembre de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Varía, la calificación dada a los hechos, en el auto de apertura a juicio de violación a los artículos 49 letra d, numeral 1, 65 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99, y el artículo 112 de la Ley 146-02, por violación a los artículos 49 letra d, numeral 1, y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Declara, a la imputada R. delC.M.S., culpable de violar los artículos 49 letra d, numeral 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; TERCERO: En consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión y al pago de Cuatro Mil (RD$4,000.00) Pesos de multa; acogiendo a su favor las disposiciones del artículo 341 con relación a la suspensión de la pena de manera total y sometiendo a la procesada R. delC.M.S. a las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, por espacio de dos (2) años; 2) Abstenerse de visitar los lugares donde vive o trabaja la señora A.M.M.; así como de abstenerse de tener cualquier contacto por cualquier vía; 3) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual deberá presentarse el último viernes de cada mes o en la forma que este indique; CUARTO: Advierte a la imputada R. delC.M.S., que de conformidad con las disposiciones del artículo 42 del Código Procesal Penal, que si incurre en forma injustificada, las condiciones que le han sido impuestas en la presente sentencia, o si se aparte de las mismas, o si comete una nueva infracción, dará lugar al cumplimiento íntegro la pena privativa de dos (2) años de prisión en un centro penitenciario del país; QUINTO: Ordena que dicha decisión le sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines de que, de conformidad con lo que establece el artículo 74 del Código Procesal Penal tenga el control de las condiciones a la que ha quedado sometida la procesada R. delC.M.S., por espacio de dos (2) años; SEXTO: Condena a la procesada al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil; PRIMERO: Declara, buena y válida la constitución en querellante y actoría civil realizada por la señora A.M.M., a través de sus abogados constituidos, por haber sido realizada conforme a los requisitos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la misma de manera parcial; en consecuencia, condena de manera conjunta y solidaria a la procesada R. delC.M.S., y al señor V.D.M.P., en calidad de 3ero. civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); TERCERO: Condena a la procesada al pago de las costas civiles; CUARTO: Fija, la lectura íntegra de la presente decisión para el martes 28 del presente mes a las 10:00 de la mañana, valiendo convocatoria para todas las partes envueltas en el proceso, fecha a partir de la cual inicia a correr el plazo, para ejercer el derecho a recurrir"; b) que la imputada y el tercero civilmente demandado interpusieron recurso de apelación contra aquella decisión, interviniendo el fallo ahora atacado, rendido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2011, que dispuso: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, con lugar el recurso de apelación incoado por el Lic. J.I.R.A. y Dr. R.J.T.E., actuando a nombre y representación de R. delC.M.S. y V.D.M.P., de fecha doce (12) del mes de octubre del año 2010, contra la sentencia núm. 07-2010 de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Larga, provincia S.J. de Ocoa, cuyo dispositivo ha sido transcrito con anterioridad; SEGUNDO: En consecuencia y conforme al artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, ordena la celebración de un nuevo juicio, a los fines de la valoración total de la prueba, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I de Peravia, por ser este un Tribunal distinto, del mismo grado y departamento judicial del que dictó la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas de la presente instancia, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, otorgando las civiles a favor del abogado de los apelantes, por manifestar avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se ordena expedir copia de la presente sentencia a cada una de las partes; QUINTO: La lectura integral y debidamente motivada de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas o debidamente citadas y convocadas para tales fines, conforme a la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2011, emitida por esta misma Corte";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación: "La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación por falta de aplicación del artículo 398 del Código Procesal Penal. Violación a la norma constitucional";

Considerando, que en los referidos medios propuestos, sostiene la recurrente, en síntesis, que: "Los honorables jueces de la Corte reconocen que existe una instancia de desistimiento; no obstante, la rechazan por una de tres razones, según expone: 1. Porque la instancia está sin fecha; 2. Por la no presentación de la recurrente a la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2011; y 3. Por la no reiteración de la instancia de desistimiento; pero, tal y como puede comprobarse, inspeccionando la documentación depositada en el expediente, la instancia está firmada por la recurrente y tiene la fecha de cuando fue recibida, además de que su depósito corresponde a la misma fecha en que fue hecho efectivo el pago de la multa, según consta en el recibo expedido por Banco de Reservas; en cuanto a la no presentación de la recurrente, podría de haber incidido el hecho de que al hacer efectivo el pago de la multa, la recurrente fue informada verbalmente por el ministerio público encargado del caso, que al desistir del recurso penal no estaba obligada a asistir a la audiencia, en lo concerniente a que no hubo reiteración de la instancia de desistimiento, la simple lectura al acta de audiencia del fecha 11 de mayo de 2011, permite constatar que el abogado que representó a la recurrente, al concluir reiteró el desistimiento del recurso en el aspecto penal y en representación del tercero civilmente demandado concluyó solicitando un nuevo juicio en el aspecto civil. Al decidir como lo hicieron, los honorables magistrados de la Corte a-qua incurrieron en una errónea aplicación del artículo 398 del Código Procesal Penal, al desconocer que fue la imputada en persona la que desistió de su recurso, tal y como consta en la instancia que obra en el expediente";

Considerando, que además la impugnante alega: "En la especie la Corte a-qua ha enviado a la recurrente a ser juzgada penalmente por un hecho que ya fue juzgado, y que adquirió autoridad de cosa irrevocablemente juzgada desde el mismo instante en que formalizó su desistimiento del recurso de apelación, lo que hizo libre y voluntariamente, dejando constancia irrefragable de su decisión, puesto que se presentó por ante el ministerio público, y una vez que se le ordenó pagar la multa que le había impuesto la jurisdicción de primer grado, acudió al Banco de Reservas, depositó dinero a favor del ministerio público, fotocopió el comprobante tantas veces como le ordenó el ministerio público y depositó constancia de su desistimiento, conjuntamente con el comprobante de pago de la multa, por ante la persona encargada de tales trámites por lo que decidir la Corte a-qua, en el ordinal segundo de total de la sentencia recurrida, "ordenar la celebración de un nuevo juicio, a los fines de la valoración de la prueba…" implícitamente está vulnerando una de las garantías establecidas en el artículo 68 de la Constitución de la República, pues está ordenando que la recurrente sea juzgada por segunda vez por la misma causa, y si bien podría aducirse que un nuevo juicio no perjudica a la imputada pues el tribunal de envío no le podrá imponer una pena más severa que la recibida, es obvio que a nadie se le puede obligar a soportar los traumas de un proceso penal en el que fue única recurrente en apelación, y cuyo desistimiento recibió la acogida favorable, tal y como manifestaron, de la parte civil y del ministerio público, por lo que juzgarle de nuevo por lo mismo, es contrario a lo establecido en el numeral 5 del Art. 68 de la Constitución de la República, citamos: Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causal";

Considerando, que previo iniciar el análisis de los medios de casación propuestos, conviene precisar que el presente se trata de un caso suis generis, en virtud de que la Corte a-qua ordenó la celebración total de un nuevo juicio, decisión que de acuerdo al criterio constante de esta Sala de la Corte de Casación, no sería pasible del recurso extraordinario conforme las previsiones del artículo 425 del Código Procesal Penal; sin embargo, dadas las particularidades que rodean la cuestión planteada por la recurrente, de manera excepcional, se procede al examen del recurso;

Considerando, que en ese orden, se aprecia que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal estuvo apoderada del recurso de apelación incoado tanto por la imputada, ahora recurrente, como por el tercero civilmente responsable, contra la sentencia condenatoria pronunciada contra ellos en un primer grado; que, la recurrente se queja del hecho de que ante la Corte a-qua depositó un desistimiento del recurso en apelación, delimitándolo al aspecto penal, pero manteniendo el recurso en cuanto al orden civil, el cual no fue ponderado por la Corte de Apelación;

Considerando, que para actuar de esa manera sostuvo la Corte a-qua: "a) Que tal y como figura en el escrito de apelación y reiterada en las conclusiones de fondo ante esta Corte de Apelación, los apelantes solicitan en principio la celebración de un nuevo juicio o en su defecto la absolución total de la apelante y rechazar las pretensiones civiles; b) que en el caso de la especie (Sic) no obstante existir una instancia de desistimiento por parte de la imputada, instancia esta sin fecha y frente la no presentación o reiteración de la referida instancia, es procedente ordenar nuevo juicio a los fines de valorar en su totalidad las pruebas, por ante un tribunal distinto, del mismo grado y jurisdicción diferente al que dictó la sentencia apelada, conforme al artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal";

Considerando, que de la lectura realizada a la sentencia atacada, así como a la referida instancia de desistimiento, se vislumbra que por un lado la imputada recurrente, en ejercicio de su defensa material presentaba el desistimiento del recurso de apelación, delimitándolo al orden penal, pero contrario a lo ahora alegado por la recurrente, la defensa técnica concluía al fondo del recurso en su totalidad, por lo que no puede atribuírsele a la Corte a-qua el desconocimiento total de la intención de la apelante, puesto que cuando la Corte exige una especie de reiteración en la audiencia, lo hace amparada, así lo entiende esta Corte de Casación, en el hecho de que los abogados que asistieron a representar los intereses de esos apelantes, el Dr. J.I.R.A. y el Lic. R.J.T.E., concluyeron en audiencia pública solicitando al tribunal de segundo grado que ordenara "la realización total de un nuevo juicio conforme a la facultad que le confiere el ordinal 2.2 del artículo 422 del Código Procesal Penal, en el sentido de que sea realizada una nueva valoración de la supuesta prueba que en el caso de la especie no existe, que justifique la condenación tanto penal como civil, contra los recurrentes", por igual presentaron conclusiones subsidiarias solicitando "que se declare la absolución de la imputada R. delC.M.S., por no haber esta violado las disposiciones contenidas en los artículos 49, literal D, numeral 1, ni 65, de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99, sobre transito de vehículos, en consecuencia que sea descargada de toda responsabilidad penal y declaradas de oficio las costas penales de este proceso, a su favor"; de lo cual se comprueba que la ahora recurrente no tiene razón en el sostenido argumento de que todas las partes pidieron a la Corte a-qua el reconocimiento del desistimiento, pues ese pedimento únicamente fue propuesto por la parte recurrida, ya que el ministerio público solicitó "que se acoja el aspecto penal de la sentencia recurrida"; es decir, ante la Corte a-qua no quedó debidamente establecida la ahora sostenida pretensión de desistir, rehusando la alzada acoger el desistimiento de la imputada, no sólo por carecer de fecha, sino porque su defensa técnica no lo reiteró, y por el contrario concluyó sobre el fondo del recurso, en su totalidad;

Considerando, que en esas atenciones no puede establecerse que la Corte a-qua haya actuado incorrectamente, ya que salvaguardó el debido proceso en beneficio de la parte imputada; por tanto, dada la inexistencia de vicio alguno en el fallo recurrido, corresponde mantener la decisión objeto de examen, y rechazar el recurso de asación de que se trata;

Considerando, que las costas se imponen a la parte vencida, pero en la especie esta Corte entiende que procede eximir el pago de las que se generaron con el presente recurso, en razón de que en conclusión será ventilado un nuevo juicio;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de la recurrente y las del ministerio público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R. delC.M.S., contra la sentencia núm. 1613/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena la devolución del proceso al tribunal de procedencia, para los fines correspondientes; Tercero: Exime el pago de las costas causadas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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