Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2013.

Fecha04 Febrero 2013
Número de resolución77
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.A.F.J.

Abogado(s): L.. C.A.Q.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.F.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1302957-3, domiciliado y residente en la calle L., núm. 8 del sector de Sábana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, imputado, contra la resolución núm. 281-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.A.Q.P., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente D.A.F.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de junio de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de noviembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 31 de enero de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D), interpuso formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de D.A.F.J., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; 2) Que una vez apoderado del presente proceso, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió en fecha 14 de abril de 2011, auto de apertura a juicio en contra de D.A.F.J., por la violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; 3) Que para el juicio de fondo fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó en fecha 7 de septiembre de 2011, la siguiente decisión: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano D.A.F.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302957-3, domiciliado en la calle L. (sic), núm. 8, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, del crimen de distribuidor de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, del año 1988, en perjuicio del Estado Dominicano, por el hecho de éste en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), habérsele ocupado mediante un registro a su persona la cantidad de cuatro (4) porciones con un peso de 3.16 gramos de cocaína clohidratada, hecho ocurrido en la calle L. núm. 8 del sector de Sabana Perdida, municipio de Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso consistente en 3.16 gramos de cocaína clohidratada; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00, A.M.), hora de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de abril de 2012, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Z.S., actuando en nombre y representación del señor D.A.J., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente D.A.F.J., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que por ante la Corte a-qua fueron invocados 3 vicios contra la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado consistente en: “Primer Medio: Violación a la ley por errónea valoración de los medios de pruebas, artículos 172, 333 y 417.4 del Código Procesal Penal. A que el Tribunal de marras inobserva la norma procesal penal, pues establece que los jueces al momento de valorar las pruebas en virtud de la sana crítica deben tomar en consideración las máximas de la experiencia, y están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinando valor, con base a la apreciación conjunto y armónica de toda la prueba. Este motivo lo sustentamos específicamente al valorar lo que fueron las declaraciones de G.P.D.R., quien presuntamente fue el oficial actuante que requisó a mi representado. Lo extraño del relato de ese testigo a cargo fue como éste podía recordar el año, los hechos; sin embargo, no recordaba quien fue la persona que realizó la llamada, quien era el capitán que comandaba ese operativo, quien fue el testigo que firmó el acta de registro de personas, la hora exacta no la recordaba, no recuerda que más realizaron ese día, y tampoco es quien lleva la presunta sustancia controlada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, rompiéndose de esta manera con la cadena de custodia y por último no había Ministerio Público que supervisara tales actuaciones. De lo anteriormente establecido se desprende que estamos ante un testigo que no recordaba datos esenciales, pero si otros; lo que le restaba credibilidad y suficiente a sus declaraciones. Estableció que había varios agentes y sólo se presenta uno; por lo que ese tribunal debió dictar sentencia absolutoria en beneficio de nuestro representado ante la duda razonable. Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 69.8 de la Constitución, 175 y 177 del Código Procesal Penal. En ese sentido solicitamos la nulidad del procedimiento, toda vez que tanto la nota informativa como el cuadro fáctico presentado por la fiscalía desde la medida de coerción, establecía que nuestro representado resultó detenido, y en el presente proceso el fiscal fue informado con posterioridad a las actuaciones de la policía y la D.N.C.D., que no existiendo en el proceso seguido a nuestro representado ni la presencia del Ministerio Público, ni la comunicación a éste, era lógico determinar que estábamos ante un proceso ilegal, ya que lo realizado por la policía y la D.N.C.D., no se correspondía con una diligencia al azar, sino más bien, a una investigación realizada por los agentes actuantes y que tratándose de un supuesto hecho flagrante debió existir causas probables o sospechas, que tampoco existiendo estas era aún más obligatorio la presencia del Ministerio Público. Tercer Medio: I. manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal en la condena impuesta al recurrente de 5 años de reclusión, artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal. Que en este caso la defensa técnica solicitó que se aplicaran las disposiciones del artículo 339 en sus ordinales 2, 4, 6 y 7 tuviera a bien aplicar lo que era el perdón judicial, en virtud del artículo 340 ó 341, entendiendo que frente a los hechos independientemente de lo establecido por la ley, era una pena muy drástica, ya que la Ley 50-88 correspondía a una realidad histórica y social muy diferente a la de hoy. Por lo que incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal";

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que el recurrente D.A.J., expresa en su recurso de apelación por intermedio de su abogado constituido, en síntesis los siguientes motivos: “Primer Motivo: Violación a la ley por errónea valoración de los medios de pruebas, (Artículo 172, 333 y 417.4 del CPP), toda vez que al tribunal al valorar lo que fueron las declaraciones de G.D.R., quien presuntamente fue el oficial actuante que requisó a mi representado. Lo extraño del relato de ese testigo a cargo fue como éste podía recordar el año, los hechos; sin embargo, no recordaba quien fue la persona que realizó la llamada, quien era el capitán que comandaba ese operativo, quien fue el testigo que firmó el acta de registro de personas, la hora exacta no la recordaba, no recuerda que más realizaron ese día, y tampoco no es quien lleva la presunta sustancia controlada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, rompiéndose es esta manera la cadena de custodia y por último no había Ministerio Público que supervisara tales actuaciones; Segundo Motivo: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; (artículos 69.8 de la Constitución 175, 177 del CPP), toda vez que tanto la nota informativa, como el cuadro fáctico presentado por la Fiscalía desde la medida de coerción, establecida que nuestro representado resultó detenido, y en el presente proceso el fiscal fue informado con posterioridad a las actuaciones de la policía y la DNCD, que no existiendo en el proceso seguido a nuestro representado ni la presencia del Ministerio Público ni la comunicación a éste, era lógico determinar que estábamos ante un proceso ilegal, ya que lo realizado por la policía y la DNCD, no se correspondía con la diligencia al azar, sino más bien tratándose de una investigación realizada por los agentes actuantes y que tratándose de un supuesto hecho flagrante debió existir causas probables o sospechosas, que tampoco existiendo estas era aun más obligatorio la presencia del Ministerio Público; Tercer Motivo: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en lo referente a la valoración del artículo 339 del CPP, en la condena impuesta al recurrente de cinco años de reclusión (artículo 417 numeral 2 del CPP), toda vez que el tribunal sólo establece los ordinales del referido artículo que agravan la condena en contra del imputado hoy recurrente condenado; 2) Que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, expresando de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida; pues, el escrito de interposición del recurso debe ser autosuficiente, es decir, bastarse a sí mismo, el motivo invocado debe tener concordancia con e agravio que se expone y con los fundamentos proporcionados para su demostración; 3) Que de la lectura del escrito de apelación se desprende que el recurso no reúne las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en virtud de que el recurrente no delimita en su recurso los vicios que supuestamente contiene la sentencia, además la misma contiene motivos suficientes que justifican su parte dispositiva, por lo que la corte estima que el recurso interpuesto deviene en inadmisible";

Considerando, que ha sido juzgado que ciertamente para la admisibilidad o no de un recurso de apelación, en cuanto a la forma, la Corte de Apelación debe observar si se trata de un escrito motivado, y si éste ha sido depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión, si el mismo fue presentado en el término de diez días a partir de su notificación; y luego observar si dicho escrito contiene fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que en la especie, del examen de la sentencia impugnada, así como del escrito de apelación interpuesto por D.A.F.J., contra la sentencia núm. 296-2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 7 de septiembre de 2011, se evidencia que la Corte a-qua al fundamentar la inadmisibilidad del referido recurso de apelación, en el supuesto de que: “este no reúne las condiciones establecidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en virtud de que el recurrente no delimita en su recurso los vicios que supuestamente contiene la sentencia…" incurrido en los vicios de sentencia manifiestamente infundada, violación al derecho de defensa y omisión de estatuir; pues contrario a lo expuesto por la Corte a-qua el recurso incoado por el recurrente contiene motivos concretos, la solución pretendida y los vicios, que a su parecer adolece la sentencia de primer grado. Que era deber de la Corte a-qua responder todos y cada uno de los puntos invocados por el recurrente en su recurso de apelación, ya sea para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; lo que no ocurrió en el caso examinado; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.A.F.J., contra la resolución núm. 281-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida resolución y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne a una de sus salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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