Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2013.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha04 Febrero 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.A.B.S.

Abogado(s): Dr. G.S.F.

Recurrido(s): J.F.P.C.

Abogado(s): Dr. Rogelio Herrera Turbí

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.A.B.S., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 012-0002405-5, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto núm. 67 de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 319-2007-00032, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 4 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.A.B.S., a través del Dr. G.A.S.F., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de agosto de 2012;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Dr. R.H.T., en representación de J.F.P.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de septiembre de 2012;

Visto el acto desistimiento del 4 de abril de 2007, suscrito entre J.F.P.C., conjuntamente con su representante legal, Dr. R.H.T., legalizado por el Notario Público, Dr. V.L.F., mediante la cual expresa su voluntad de desistir del proceso que se le sigue a A.A.B.S., otorgando descargo puro y simple;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de noviembre de 2012, que admitió el referido recurso y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de mayo de 2006, J.F.P.C., se querelló y constituyó en actor civil contra A.A.B.S., por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano ante la Fiscalía del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; b) que el el 23 de octubre de 2006, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio contra el imputado A.A.B.S., por el hecho de haber éste haber recibido de J.F.P.C. la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) como avance de los honorarios profesionales a generarse por la participación en la licitación del inmueble propiedad de Modesto de J.R. de los Santos, la cual no se realizó, por lo que A.A.B.S. quedaba comprometido a la devolución del dinero recibido, lo que no hizo, incurriendo en violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, hecho constitutivo de abuso de confianza; c) que por su parte J.F.P.C., constituido en querellante y actor civil, presentó acusación el 26 de octubre de 2006, por intermedio de su abogado, contra A.A.B.S., imputándole el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal, por lo que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó auto de apertura a juicio al acoger totalmente las acusaciones formuladas por los acusadores público y privado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 2 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:"PRIMERO: Se declara al imputado A.A.B.S., culpable de violar el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del señor J.F.P.C., en consecuencia por aplicación del artículo 340 del Código Penal, el Tribunal lo exime de pena; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en querellante y actor civil, interpuesta por el señor J.F.P.C., y en cuanto al fondo se condena al imputado A.A.B.S., al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales causados por el hecho ilícito; TERCERO: Se compensan las costas civiles, y se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, por improcedentes en derecho"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 4 de abril de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Acoge el desistimiento hecho por el señor A.A.B.S., de manera expresa a través de sus abogados D.. J.A.R.B., J.A.M. de Oca M. y R.D.A., del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2007, contra sentencia núm. 223-02-2006-00185 (00017/07) de fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil siete (2007) dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por falta de interés; SEGUNDO: Declara exento de costas el presente proceso";

Considerando, que el recurrente A.A.B.S., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único: a) Inobservancia de la norma (Sentencia no fundada en las normas relativas a las soluciones de los conflictos (44.5, 44.10 del Código Procesal Penal). b) Inobservancia de la norma (sentencia no fundada en cuanto a la norma para la liquidación intereses civiles)";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del medio invocado, sostiene en síntesis:"El vicio planteado en esta parte del recurso consiste en que los jueces de la Corte a-qua no observaron que la parte recurrida J.F.P.C. hizo por medio de su abogado, Dr. R.H.T., formal desistimiento y retiro de la acusación en contra del recurrente A.A.B.S., quien firmó el acta de audiencia en señal de que aceptaba el desistimiento y retiro de la acción penal y civil que hizo en audiencia la parte querellante y civil constituida, a la cual no hizo oposición del Ministerio Público, sino más bien que este estableció que no se opone a la misma. Vale decir que el recurrente-justiciable aceptó el desistimiento y retiro de la acusación en su contra, y no así, sobre que desistía de su recurso, por otra parte, ante la existencia de un desistimiento y retiro de la acusación de la parte persecutora, por lo que, a saber de que el hecho se refiere a una acción pública a instancia privada, el Ministerio Público estableció en audiencia que no se opone a dicho retiro de acusación y desistimiento de la acción penal, ya que las partes envueltas en el litigio habían llegado a un acuerdo extrajudicial. En ese sentido, la norma a aplicar para la solución del caso son las disposiciones del artículo 44.5 y 44.10 del Código Procesal Penal Dominicano, las cuales son contentivas para la extinción penal, y por consecuencia, decretar la absolución del justiciable […] En tal sentido al haber retirado la acusación la parte querellante y actor civil en contra del justiciable, se daba por terminado el litigio, en ese sentido, es ilógico que el recurrente justiciable desista de su recurso, cuando por efecto del mismo debe otorgársele la extinción penal y consecuentemente la absolución. En este caso aplicando la norma más favorable al justiciable, la cual sería la extinción de la acción penal producto del retiro de la acusación y conciliación de las partes […]";

Considerando, que para pronunciar el desistimiento por falta de interés del imputado de la apelación que le fue deducida, la Corte a-qua estableció: "[…] Que a la audiencia fijada por esta alzada para conocer del aludido recurso, compareció el recurrente asistido de sus abogados defensores, quienes manifestaron a esta Corte su deseo de desistir de su recurso de apelación por falta de interés; b) que el abogado de la parte recurrida concluyó que el querellante y actor civil no se opone al desistimiento del recurso y que desiste de la acción que mantenía en contra del imputado A.A.B.S.; c) Que en el caso ocurrente tanto la parte recurrente y recurrida manifestaron de manera expresa que desistían de su recurso, declaración que fue firmada por dichos señores";

Considerando, que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre cuestiones que no fueron suscitadas ante los jueces del fondo, excepto si ellas son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción;

Considerando, que en la especie, el recurrente fundamenta su recurso únicamente en la alegada inobservancia de la norma, debido que la sentencia recurrida no se fundamenta en las normas relativas a las soluciones de los conflictos, al no acoger el desistimiento de J.F.P.C., querellante y acusador particular en el proceso seguido en su contra, de cuya circunstancia debía deducir consecuencias, como la extinción de la acción y su absolución, pero;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, pone de manifiesto que tanto los representantes legales, como el propio recurrente, únicamente formalizaron ante la Corte a-qua pretensión de desistir del recurso de apelación incoado ante ella, por lo que dicha dependencia en razón de que sólo las partes son dueñas de sus acciones en justicia y de sus recursos, y siendo el desistimiento del recurso de apelación formulado por el propio recurrente y sus representantes, lo acogió por falta de interés;

Considerando, que se observa también, el acto de desistimiento hoy promovido, nunca fue sometido a la consideración de la alzada, razón por la cual no puede pretender el recurrente atribuirle responsabilidad alguna a dicha jurisdicción de omitir la ponderación del mismo, pues no sería ni jurídico ni justo reprochar al juzgador haber quebrantado un estatuto que no se le había señalado ni indicado como aplicable a la causa, ni haberlo puesto en condiciones de decidir al respecto; por lo que lo denunciado carece de pertinencia, procediendo su desestimación y el rechazo del recurso que sustenta.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.B.S., contra la sentencia núm. 319-2007-0032, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 4 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el procedimiento de costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR