Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2013.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha10 Junio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.R.F., compartes

Abogado(s): D.. A.F.A., H.L., L.. C.Y.F. de León

Recurrido(s): P.S. de los Santos

Abogado(s): Dr. Manuel Guillermo Echevarría Mesa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 2013, año 170o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0001080-6, domiciliado y residente en la calle Perla núm. 10, M.V., de la ciudad de San Cristóbal; R.O.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Perla núm. 10, M.V., de la ciudad de San Cristóbal; y Seguros Universal C. por A; contra la sentencia núm. 319-2012-00112, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana el 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar los recurrentes, M.R.F., R.O.R., y Seguros Universal C. por A, quienes no estuvieron presentes;

Oído las conclusiones del Dr. M.G.E.M., en representación de P.S. de los Santos, y el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. A.F.A., H.B.L. y L.. C.Y.F. de León, actuando en nombre y representación de M.R.F., imputado; R.O.R., tercero civilmente demandado y Seguros Universal C. por A, depositado el 27 de diciembre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por M.R.F., R.O.R., y Seguros Universal C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de mayo del año 2008 se produjo un accidente de tránsito entre el camión Daihatsu conducido por M.R. y la motocicleta conducida por P.S. de Los Santos, resultando este último lesionado; b) que en fecha 9 de septiembre de 2008 fue interpuesta acta de acusación en contra del imputado por ante la Magistrada de la Instrucción del Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana; c) que en fecha 26 de agosto de 2010 fue emitido auto de apertura a juicio por el Juzgado de la Instrucción ante los Juzgados de Paz de San Juan de La Maguana; d) que dicho auto fue recurrido en apelación por P.S. de Los Santos en fecha 28 de septiembre de 2010, acogiendo dicho recurso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, modificando en algunos aspectos el auto de apertura, mediante resolución núm. 319-2010-00001; e) Que dicha decisión fue recurrida en casación por M.R.F., R.O.R. y Seguros Universal C. por A, recurso que fue declarado inadmisible mediante resolución 839-2011 del 12 de abril de 2011; f) que para el conocimiento de la prevención fue apoderada la Primera Sala Del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de La Maguana, el cual dictó sentencia el 19 de abril de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado M.R.F., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara al imputado M.R.F., culpable de violar los artículos 49, letra c, numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de P.S. de los Santos, en consecuencia se le condena a pagar una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil interpuesta por P.S. de los Santos, a través de su abogado en contra de M.R.F. y R.O.R.C., se declara buena y válida en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil se acoge y en consecuencia ser condena, al imputado M.R.F. y R.O.R.C., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor P.S. de los Santos, como justa reparación de los daños físicos y morales causados como consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena a M.R.F. y R.O.R.C., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. M.G.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Universal, S.A., hasta la cobertura de la póliza; SÉTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Juan para los fines legales correspondientes; OCTAVO: Se fija para la lectura integral para el día lunes 7 de mayo de 2012, a las 4:00 horas de la tarde"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M.R.F., R.O.R. y Seguros Universal C. por A, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319 -2012-00112, de 20 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes M.R.F., R.O.R. y la compañía de seguros, Seguros Universal, S.A., contra sentencia núm. 4/2012 de la Primera Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, y en consecuencia confirma en todas sus partes la referida sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales; y de las costas civiles a la entidad aseguradora la Universal de Seguros, S.A., R.O.R. y al imputado, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.G.E.M., por haberla avanzado en su mayor parte"; siendo objeto del presente recurso de casación, interpuesto por M.R.F., R.O.R. y Seguros Universal C. por A, el 26 de octubre de 2011";

Considerando, que los recurrentes M.R.F., R.O.R. y Seguros Universal C. por A, por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia.- La sentencia hoy recurrida es totalmente contradictoria a varias decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia en el aspecto de la prueba para demostrar la calidad de un vehículo para solicitar reparación de daños y perjuicios por accidentes de tránsito. La Corte nos da la razón al establecer que la parte constituida en actor civil sólo depositó una copia de la matricula para establecer la propiedad del vehículo que supuestamente causó el accidente y nuestro representado, R.O. fue condenado a una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); la Corte no realizó una correcta valoración de nuestro recurso de apelación, ya que el juez de primer grado no podía condenar solidariamente a R.O., puesto que no se depositó ninguna certificación de DGII que demuestre que es el propietario del vehículo supuestamente causante del accidente. Se colige de lo que estableció la Corte que el acta policial y una copia de matrícula son elementos de prueba suficientes e idóneos para demostrar la propiedad de un vehículo, contrario a la jurisprudencia constante. Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a no referirse al planteamiento de la oponibilidad a la compañía de seguros.- La sentencia de la Corte es totalmente infundada, ya que no contesta los planteamientos formulados por nosotros en nuestro recurso, en cuanto a que no se podía declarar la sentencia común y oponible a la compañía de seguros Universal, como lo hizo el juez de primer grado, ya que no se depositó nada que demuestre que la compañía es la aseguradora del vehículo que supuestamente causó el accidente. En cuanto a la indemnización excesiva.- La Corte contestó genéricamente en cuanto a que manifestamos en nuestro recurso, que el juez de primer grado no dio motivos suficientes para imponer contra nuestros representados, indemnización tan excesiva e irracional con relación a la naturaleza y magnitud de las lesiones recibidas que curaron entre 90 y 120 días, ascendiendo a una suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00). En cuanto a la violación del artículo 336 del Código Procesal Penal.- Expresamos violación al referido artículo que contempla el principio de correlación entre acusación y sentencia, ya que en el dispositivo fue condenado el imputado M.R. por violaciones que no fueron establecidas en las acusaciones. Para contestar nuestro planteamiento, dice la Corte que esto es un mero formalismo jurídico que carece de relevancia, lo que no compartimos porque la parte de la sentencia que señala la condena del imputado es el dispositivo";

C., que en síntesis, uno de los puntos invocados en el memorial de casación consiste en que no se demostró que R.O.R., condenado como tercero civilmente responsable, fuese el propietario del vehículo conducido por el imputado, puesto que la propiedad fue acreditada en primer grado a través de una fotocopia de la matrícula, lo que la Corte de Apelación dio por bueno y válido, estableciendo que su contenido pudo ser corroborado por medio del acta policial;

Considerando, que jurisprudencialmente, esta S. ha establecido el criterio de que la evidencia ofrecida en copia fotostática no da fe de su contenido, salvo que el dato a probar, sea corroborado por otro medio de prueba, sin embargo, entendemos que debe tratarse de un medio idóneo; no figurando en nuestro ordenamiento, el acta policial como elemento probatorio válido, sino que se trata de una actuación procesal y un referente que da inicio al proceso;

Considerando, que por otro lado, han referido los recurrentes en su memorial, una omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua, con relación a un medio de impugnación en el que denunciaron que no se aportó documento legal que acreditara que la Universal C. por A , era la compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado, no haciendo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, vulnerando el debido proceso y el Derecho de Defensa del recurrente;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que finalmente, señalan los recurrentes, que el imputado fue condenado por una calificación que no figuraba en la acusación, entendiendo que la Corte, al confirmar este aspecto, incurrió en una interpretación errónea del artículo 336 del Código Procesal Penal, que establece que el tribunal no puede dar una calificación diferente a la contenida en la acusación;

Considerando, que la Corte hizo una correcta apreciación del planteamiento, al restar relevancia al mismo, tras constatar que se trata de un error material, que aunque reposa en el dispositivo, no causa ningún agravio, puesto que la evidencia es una unidad de comprensión lógico jurídica, por lo que cualquier insuficiencia o error material puede ser suplido si consta en otra parte del fallo;

Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el recurso, y revocar la decisión recurrida, procediendo casar el aspecto civil de la sentencia y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación para ser examinado en los medios concernientes al aspecto civil, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 334 numeral 6 del Código Procesal Penal dispone que la falta de una firma no invalida la sentencia, en el caso de que uno de los miembros del tribunal no la pueda suscribir, por impedimento ulterior a la deliberación; motivo por el cual, debemos resaltar, que el M.F.E.S.S. al momento de la deliberación del caso se encontraba presente sin embargo, su firma no aparecerá estampada en la decisión puesto que al momento de la lectura el mismo se encuentra de vacaciones.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación, interpuesto por los Dres. A.F.A., H.B.L. y L.. C.Y.F. de León, actuando en nombre y representación de M.R.F., imputado; R.O.R., tercero civilmente demandado y Seguros Universal C. por A, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, el 27 de diciembre de 2012, en contra de la sentencia núm. 319-2012-00112, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana el 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa parcialmente dicha sentencia, para que se conozca exclusivamente el aspecto civil del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes M.R.F., R.O.R. y Seguros Universal C. por A.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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