Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2013.

Fecha03 Junio 2013
Número de resolución104
Número de sentencia104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.C.R., compartes

Abogado(s): D.. M. delP.G., B.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Antigua García, M.G.

Abogado(s): Dr. Bienvenido de J.M. de los Santos, L.. Bienvenido Montero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad núm. 41259, serie 56, domiciliado y residente en la calle J.P.D. núm. 105, barrio Militar, La Victoria, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable; M.A.P., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 13 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. M. delS.P.G., en fecha 23 del mes de diciembre de 1985, actuando a nombre y representación de R.A.C.R., M.A. y la compañía de Seguros Patria, S.A.; y b) por el Dr. B.F.M., en fecha 26 de diciembre de 1985, actuando a nombre y representación de R.A.C.R. y la compañía de Seguros Patría, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 1985, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: ‘Primero: Se declara al nombrado R.A.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identificación personal núm. 41259, serie 56, domiciliado y residente en la calle D. núm. 101 Bo. Militar, La Victoria, culpable y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Segundo: Se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado D.A., dominicano, mayor de edad, cohofer, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 89725, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.S., La Victoria, no culpable de violar la Ley 241, y en consecuencia se descarga; Cuarto: Las costas penales se declaran de oficio; Quinto: Se declaran buenas y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil de Antigua G.M. y M.G.A., en sus calidades de madre del decujus y tutora legal de sus hijos menores y pupilos M. y F.A.. En cuanto al fondo, se condena a R.A.C.R., por su hecho personal y a M.A.P., como persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por la muerte y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por la motocicleta, a favor de Antigua García y M.G.A., en sus calidades de madre del decujus E.G., la primera y madre y tutora legal de sus hijos M. y F.A. y E., la segunda, como justa respiración por la muerte de E.G., ocurrida en dicho accidente; Sexto: Se condena al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda y hasta su total ejecución; S.: Se declara dicha sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Octavo: Se condena al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho del Dr. B.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil de Antigua G.M. y M.G.A., en contra de D.A.; en cuanto al fondo, se rechaza la constitución en parte civil, por improcedente y carente de base legal’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido R.A.C.R. y del co-prevenido D.A., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido R.A.C.R. y solidariamente con la persona civilmente responsable M.A.P., y ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho del Dr. B.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10, modificado de la Ley núm. 4117 de 1995, y la Ley 126 sobre Seguros Privados; SEXTO: Declara vencida la fianza que mediante la cual fue otorgada la libertad provisional bajo fianza al prevenido R.A.C.R., y ordena que el monto de la misma sea distribuido tal y como lo establece el art. 11 de la Ley 643 que rige la materia";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Bienvenido de J.M. de los Santos, conjuntamente con el Licdo. B.M., actuando a nombre y representación de Antigua García y M.G., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la certificación de fecha 10 de enero de 2013, dada por la Secretaria General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la cual certifica la existencia de la sentencia de fecha 9 de enero de 1989 (sic), objeto del recurso de casación interpuesto por R.A.C.R., M.A.P. y Seguros Patria, S.A., en fecha 10 de abril de 1989, estableciendo además que dicho recurso solo aparece registrado en el Cronológico de Recursos de Casación del año 1989, no en el libro de Actas de Casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, a nombre y representación de Antigua García y M.G., parte intervinientes, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2013;

Visto el artículo 17 de la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que estableció la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Considerando, que la Ley núm. 278-04, que I. el Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, estableció un sistema para dar por terminadas las causas iniciadas bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884;

Considerando, que en el texto de referencia se estableció que mediante la estructura liquidadora continuarían tramitándose las causas conforme las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, toda vez que las mismas no estaban sujetas a la extinción extraordinaria, y que las mismas deben estar concluidas en un plazo de dos (2) años, el cual se computará a partir del 27 de septiembre de 2004; no obstante esto, aquellas que quedaren pendientes deben continuar tramitándose conforme lo dispone el Código Procesal Penal en su artículo 148, y el mismo tendrá como punto de partida, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo proceso;

Considerando, que en definitiva, el plazo total para la duración de este período es de cinco (5) años, destacándose que el plazo de dos (2) años inicio el 24 de septiembre de 2004, concluyó el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual inicia el plazo de duración del proceso dispuesto en el Código Procesal Penal, el cual concluyó el 27 de septiembre de 2009;

Considerando, que de igual forma en la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009 de la Suprema Corte de Justicia, se estableció que la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido, sin que haya existido el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio.

Por tales motivos, Primero: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a R.A.C.R., por los motivos expuestos; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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