Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia107
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.. J.A.S.D., L.. R.F.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): T.A.G.

Abogado(s): L.. J.R.O.V., Dr. Luis Abukarma

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.T.C., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0050653-8, domiciliado y residente en la comunidad de Damajagual del municipio de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 242, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.O.V., por sí y por el Dr. L.A.C., actuando en representación de la parte recurrida T.A.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.A.S.D. y R.M.F.V., en representación del recurrente G.A.T.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de 2012, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. L.A.C., y el Licdo. J.R.O.V., en representación de T.A.G., depositado en la secretaria de la Corte a-qua, el 25 de mayo de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por G.A.T.C., fijando audiencia para conocerlo el 1ro. de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 5869; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia de fecha 13 de abril de 2010 el señor T.A., interpuso una querella en contra de G.T., por violación a la Ley 5869; b) que para el conocimiento del asunto resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, la cual dictó su sentencia núm. 00033/2010, el 27 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable a G.T., culpable de violar el artículo I de la Ley 5869, en perjuicio del señor T.A.; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena el desalojo del imputado G.T. o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho terreno; CUARTO: Se condena al imputado G.T., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa causa por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado por dicha infracción penal; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles a favor del L.. J.R.O. y el Dr. L.R.A., quienes afirma avanzarla en su mayor parte; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica por la misma ser improcedentes; SÉTIMO: Se declara ejecutoria la sentencia a intervenir sin fianza, no obstante cualquier recurso; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día primero (1) de junio del año 2010, a las 9:00 A.M., quedando citadas las partes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra el citado fallo, intervino la decisión núm. 242, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto los Licdos. J.A.S.D. y R.M.F.V., a nombre y representación de G.A.T., en fecha 16-6-2010, en contra de la sentencia núm. 00033-2010 de fecha 27/5/2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue copia a cada una de ellas";

Considerando, que el recurrente G.A.T.C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal. En aplicación a la norma jurídica. Que para que se de la infracción de violación de propiedad, tienen que darse los elementos constitutivos generales de la infracción y en la especie no están reunidos. Que fue expuesto por la testigo M.D. en primer grado y motivó incluso la solicitud de acogencia por parte del tribunal de primer grado, en calidad de nueva prueba, del referido contrato de arrendamiento celebrado por parte del entonces imputado. Que una vez el juez determinó la condición de arrendatario del entonces imputado, debió declararse incompetente, pues no hay tal violación de propiedad. Que la corte no entra en contradicción y no valoró en lo absoluto el testimonio de M.D., testigo propietaria de las 25 tareas arrendadas por esta misma al supuesto violador, mediante un contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2009";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: " 1) Que en relación a los motivos invocados por la parte recurrente, por la solución que se le dará al caso, esa Corte ha podido apreciar que dicha defensa técnica se ha limitado, en su recurso, ha hacer una enunciación del articulado y las normas relativas a los motivos del recurso de apelación, sin hacer una subsunción y sin aportar elementos concretos que de en donde y como en la sentencia impugnada se ha incurrido en las faltas esgrimidas por la parte recurrente; por lo que esta Corte al analizar la sentencia impugnada en efecto ha podido comprobar que en la misma el juez a-quo ha precisado motivos suficientes para justificar la adopción de la indicada decisión, en tanto explica de manera lógica los elementos probatorios que se le han presentado para su valoración y partiendo de esta valoración ha asumido una sentencia razonable proporcionada a la naturaleza de la acusación que recae sobre el imputado, expresa en su sentencia que: ha tomado en cuenta las declaraciones de los testigos: T.S. y R.D., afirmando el primero que el imputado esta ocupando desde hace un año y que dichos terrenos se los arrendaron a la hermana del imputado, por lo que con dicho testimonio se da por establecido que el imputado esta violando la Ley 5869; que también con el testimonio de E.M.S., ha quedado establecido que la señora M.D., hermana del imputado, solo le tocaban 25 tareas, por lo que dicho imputado ocupa de manera ilegal las demás porciones, expresó que se le presentó un acto de arrendamiento entre la señora A.T. y T.A., argumentado además que ha quedado demostrado que el imputado ha penetrado a dicho terreno sin el consentimiento del arrendador querellante, por lo que están contemplados los elementos constitutivos de dicha infracción: 1) penetración al solar; 2) Sin el consentimiento del arrendador; y 3) Intencionalmente; por lo que ha quedado comprometida la responsabilidad penal y civil de dicho imputado por violación al artículo 1 de la Ley 5869. Razones por las cuales, esta Corte ha podido comprobar que para el caso de la presente controversia el juzgador de primer grado ha actuado en virtud de la ley, por lo cual dicho Juez de Primera Instancia no ha incurrido en violación a los artículos 24 y 417 del Código Procesal Penal, en lo referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ni en la desnaturalización de los hechos, ni tampoco en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: sino que ha fallado y ha motivado su decisión de acuerdo a las declaraciones de los testigos presentados ante èl y pruebas aportadas de forma licita; por todo lo que procede el rechazo de los medios de apelación propuestos; 2) Que en el presente caso, la Corte no ha podido comprobar los vicios invocados por la parte recurrente y en vista de que la sentencia impugnada está suficientemente motivada y no adolece de vicios atribuidos por la parte recurrente, por todo lo cual y en virtud a las disposiciones que le confiere el ordinal 1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida";

Considerando, que del estudio de las actuaciones del presente proceso se evidencia que ciertamente, tal como señala el recurrente G.A.T.C., en su memorial de agravios, la sentencia recurrida adolece de las violaciones argüidas por éste en el único motivo de su recurso casación, respecto de la inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal; al omitir referirse sobre lo invocado por el recurrente en apelación en relación al contrato de arrendamiento concertado por el imputado y M.D.;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, exige como norma trascendental para los jueces del fondo contestar las conclusiones de las partes litigantes aportando los motivos pertinentes y suficientes cuando estos han sido puestos o apoderados sobre conclusiones explicitas y formales, sean principales o subsidiarias, para admitirlas o rechazarla, motivos estos ausentes en el caso que nos ocupa, omisión esta que por sí sola deja la decisión impugnada carente de motivos, situación que imposibilita a esta Segunda Sala determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, por lo que es obvio que se incurrió en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por consiguiente, procede acoger el vicio invocado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T.A.G. en el recurso de casación interpuesto por G.A.T.C., contra la sentencia núm. 242, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la sentencia impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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