Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2012.

Número de resolución137
Fecha01 Octubre 2012
Número de sentencia137
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.R.

Abogado(s): L.. E.M.P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, gomero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Puerto s/n del municipio de Villa Altagracia de la provincia S.C., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.M.R., a través del defensor público E.M.P.S., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de abril de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de julio de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de agosto de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de enero de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Villa Altagracia, presentó acusación contra J.M.R., por el hecho de que siendo las 2:15 horas de la madrugada del 8 de septiembre de 2010, J.M.R. (a) O. en compañía de elementos desconocidos, abrieron la puerta del lado derecho del mini parador Z, ubicado en la Autopista Duarte, V.A., propiedad de M.D.M., donde penetraron y sustrajeron una planta eléctrica de 8 kilos, un inversor de 1.5 kilos, una caja grande y otra pequeña de ron B., un cajón de bocina, un ecualizador, cinco cajas de cerveza, varios litros de whisky, con un valor aproximado de Cien Mil Pesos; hecho constitutivo de asociación de malhechores y robo calificado, en infracción del artículo 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 27 de abril de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al señor J.M.R. (a) O., de generales que constan, culpable del ilícito de asociación de malhechores y robo agravado, en violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 279 y 385 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo, San Cristóbal; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones externadas por el abogado de la defensa técnica del imputado, en razón de que la responsabilidad penal de su representado quedó demostrada con pruebas lícitas y suficientes; TERCERO: Condena al justiciable, señor J.M.R. (a) Orizon, al pago de las costas del proceso; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 22 de marzo de 2012, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.M.P.S., a nombre y representación del imputado J.M.R. (Erison), de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 0024-2011, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones penales, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Se condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 5 de marzo de 2012, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas";

Considerando, que el recurrente J.M.R., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3)";

Considerando, que en el medio planteado, el recurrente sostiene resumidamente: "Como se puede observar en el fundamento de la decisión la Corte realiza un análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado J.M.R., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, el cual de manera puntual, se basaron en lo que fue la incorrecta valoración particular y global de los elementos de prueba que le sirven de sustento a la decisión, por parte de los jueces del tribunal de primer grado para retener la responsabilidad penal del encartado y al uso incorrecto de las reglas de valoración de las pruebas. Entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta a cada uno de los aspectos señalado por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en nuestro Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley";

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar la apelación formulada por el hoy recurrente en casación, expuso las siguientes motivaciones:"a) Que el Tribunal a-quo estableció que la víctima y la testigo en sus exposiciones fueron precisas y coherentes al referir quién fue la persona que le sustrajo la mercancía del negocio, que así mismo la testigo A.G. de la Cruz, estableció que pudo ver a J.M.R. (a )O., cuando hizo el robo den el mini parador, en la madrugada junto con otra persona, que llevan una planta eléctrica, que salieron por la puerta derecha del parador en el parqueo; b) Que habiendo determinado la responsabilidad penal del imputado, y haciendo una valoración conjunta y armónica de las pruebas, medios éstos obtenidos en forma lícita y conforme al procedimiento legal, sometidas al libre debate entre las partes, y que al realizar las inferencias probatorias se ha determinado que las mismas son claras, precisas, suficientes, idóneas, capaces de destruir la presunción de inocencia a favor del imputado, por lo que queda comprometida su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, por lo que la sanción a imponer por este tribunal debe ser proporcional a los hechos consumados; por lo que la ponderación que deben realizar los Juzgadores deben hacerla atendiendo a la gravedad objetiva del hecho y el daño que se ocasiona, por lo que esta Corte ha podido establecer que el Tribunal a-quo al dictar sentencia hizo una reconstrucción lógica, armónica y una relación de los hechos los cuales pudieron identificar al nombrado J.M.R., como autor de los hechos se le imputan por lo que los mismos hicieron uso de la sana crítica y las máximas de experiencia, para así llegar a dichas conclusiones; c) Que de lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que al imputado se le respetaron su derecho de defensa, por lo que no habido violación al principio de autoincriminación en el sentido de que las pruebas que sirvieron de base a la declaración de culpabilidad son las aportadas por la parte acusadora y que no se ha violentado el principio de igualdad ante la Ley e igualdad entre las partes según lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del Código Procesal Penal; d) Que en consecuencia el tribunal ha respetado el debido proceso de ley en cuanto a los principios de publicidad, inmediación, legalidad de la prueba, se hizo una correcta apreciación de los elementos de pruebas sometidos al debate, siendo valorado cada uno de ellos conforme a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de experiencia, según la prevé la sana crítica (Art. 172 del Código Procesal Penal), habida una motivación suficiente en hecho y en derecho que justifica el dispositivo, por lo que procede, en consecuencia, que rechace el recuso de apelación en contrario a la argumentación precedente, en virtud de lo establecido el artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que se colige de lo anteriormente transcrito, contrario a lo argumentado por el recurrente J.M.R. en el medio objeto de examen, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, acorde a los planteamientos del recurso que le fue deducido, específicamente los atinentes a la valoración probatoria e igualdad de las partes en el proceso; que, los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo de cuyo conocimiento están apoderados, ya que la inmediata percepción de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que pueda existir a favor de un procesado; que en este sentido, en la especie, de las declaraciones de la víctima M.D.M., corroboradas por las de A.G. de la Cruz, el tribunal de fondo correctamente pudo determinar su responsabilidad en la sustracción de que se trata; por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente carece de sustento, por lo que procede desestimar el recurso que sustenta;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir al recurrente al pago de las costas del procedimiento no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que ha sido representado por Defensor Público.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por J.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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